Fallo de la Corte Nº 658-05 de 2 de febrero de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA FIRMA DE ABOGADOS ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE CABLE & WIRELESS PANAMÁ S.A., PARA QUE SE DECLAREN NULOS, POR ILEGALES, LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL PUNTO 'A' Y EL PUNTO 'C' DE LA RESOLUCIÓN NO. JD-4971 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DICTADA POR EL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, SU ACTO CONFIRMATORIO Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES'.

ENTRADA No. 658-05

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA FIRMA DE ABOGADOS ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE CABLE & WIRELESS PANAMÁ S.A., PARA QUE SE DECLAREN NULOS, POR ILEGALES, LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL PUNTO "A" Y EL PUNTO "C" DE LA RESOLUCIÓN NO. JD-4971 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DICTADA POR EL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, SU ACTO CONFIRMATORIO Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES.

MAGISTRADO PONENTE: ADAN ARNULFO ARJONA L.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009).-

VISTOS:

La firma forense ALEMAN, CORDERO, GALINDO Y LEE, quien actúa en representación de CABLE AND WIRELESS PANAMA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declaren nulos, por ilegales, los numerales 3 y 4 del punto "A" y el punto "C" de la Resolución No. JD-4971 de 30 de septiembre de 2004, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, en adelante, la autoridad), su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° JD-4971 de 30 de septiembre de 2004 -específicamente los numerales 3 y 4 del punto A y el punto C-, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante la cual se resolvió dictar algunas directrices relacionadas con los comentarios y recomendaciones recibidos en la audiencia pública celebrada el 14 de junio de 2004, transcurrido un (1) año de la apertura a la competencia de los servicios básicos de telecomunicaciones, con el propósito de agilizar la labor de fiscalización y control de los servicios básicos en referencia y promover un régimen de libre y leal competencia entre los prestadores de los servicios básicos de telecomunicaciones, tal como consta en Gaceta Oficial N° 25,165 de 25 de octubre de 2004, visible a fojas 2 y siguientes del expediente contentivo del presente proceso.

    Los puntos que impugna el demandante guardan relación con el trato igualitario, equidad y buena fe (numeral 3) y acuerdos interempresas para concesionarios que presten más de un servicio de telecomunicaciones (numeral 4), en materia de interconexión (punto A) y lo referente a lo dispuesto en materia de acceso a los números de marcación abreviada (1XX) (punto C).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La sociedad demandante estructura su pretensión de ilegalidad contra el Acto Administrativo acusado sosteniendo que con el mismo se han infringido un conjunto de normas jurídicas, como se indica a continuación:

    La sociedad CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. sostiene como fundamento de su pretensión de ilegalidad que la autoridad, supuestamente, se atribuye funciones jurisdiccionales para resolver controversias entre los concesionarios, sin facultad legal para ello; estableció una obligación para la realización de acuerdos interempresas y estableció cargos de interconexión mediante una resolución de carácter general y en abstracto, sin que la ley otorgue tal facultad y sin incluir una tasa de retorno razonable, ni la totalidad de costos directos asociados a la interconexión.

    En seguimiento de su pretensión, la sociedad demandante alega como violados el artículo 19, numeral 14 de la Ley 26 de 1996, los artículos 44.4, 47, 188, 189, 198, 199, 200, 201, 202, 210 y 214 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 1997 y el artículo 1105 del Código Civil.

  3. INFORME DE ACTUACIÓN DEL ENTE DEMANDADO

    La Secretaria General de la autoridad, mediante Nota N° SG-12-189-05 de 9 de diciembre de 2005, remitió a este Tribunal el Informe Explicativo de Conducta en el que expuso los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su actuación (fs. 60 a 64) y que veremos a continuación:

    1.- Las directrices establecidas en los puntos, objeto de la demanda contencioso-administrativa, son normas ampliamente conocida por la empresa de telefonía, puesto que su propio contrato de concesión (cláusulas 30, 31 Y 46), la obligan a cumplir con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso; colaborar con los otros concesionarios en material de interconexión, así como observar las reglas de competencia establecidas en el Reglamento de Telecomunicaciones.

    2.- La autoridad emitió el acto administrativo, objeto de impugnación, en ejercicio de su facultad reguladora y como garante de un régimen de libre y leal competencia, dadas las constantes quejas de los operadores entrantes por la negativa de la empresa de telefonía de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, su reglamento y el contrato de concesión, extendiéndose al resto de los operadores locales, debido al trato que debe dársele de manera igualitaria a todos los concesionarios.

    3.- El tema de acceso es fundamental para la competencia. Por tanto, para garantizar ese acceso, la autoridad fijó una compensación al operador de telefonía pública que tiene que realizar la programación.

    4.- Los cargos fijado por la autoridad han tomado en cuenta los principios y teorías económicas generalmente aceptadas.

  4. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    La Procuraduría de la Administración a través de su Vista No.324 de 19 de mayo de 2006 expresó su opinión en relación con el mérito de la demanda propuesta, y consideró que el Acto Administrativo recurrido es conforme a la Ley, con apoyo en los siguientes señalamientos:

    1.- La directrices contenidas en la decisión administrativa parcialmente impugnada, tiene su fundamento en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 31 de 1991 que faculta a la autoridad para velar porque los concesionarios presten los servicios de telecomunicaciones conforme a los principios de trato igualitario y de acceso universal, asegurando la continuidad, calidad y eficiencia de tales servicios en todo el territorio nacional.

    2.- Lo actuado por la autoridad se sustentó en el artículo 44 (4), 47, 188, 189, 210, 214, 249 y 254 (1) del Decreto Ejecutivo 73 de 1997; en el Artículo 19 (14) de la Ley 26 de 1996; en el acápite 20.1 del numeral 20...

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