Resolución Nº AN No. 950-Telco de 15 de junio de 2007, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN DIRECTRICES PARA ACTUALIZAR LA METODOLOGIA UTILIZADA EN LA MEDICION DE LAS METAS DE CALIDAD DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, DESARROLLADAS EN LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CONCESION."

REPÚBLICA DE PANAMA

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 950- Telco Panamá, 15 de junio de 2007

"Por medio de la cual se adoptan directrices para actualizar la metodología utilizada en la medición de las metas de calidad del Servicio de Telefonía Móvil Celular, desarrolladas en los respectivos contratos de concesión"

EL ADMINISTRADOR GENERAL

en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como entidad autónoma del Estado a cargo del control y fiscalización de los servicios públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 21 de 12 de enero de 1996, se dictó el Reglamento para la operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular en el que se establecieron las reglas que rigen la prestación de este servicio, y en el que se ordenó se establezca como parte de su objeto, la promoción de la máxima eficiencia en la prestación de este servicio;

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 1996 define la calidad del servicio como el efecto de las características de un servicio que determinan el grado de satisfacción de sus usuarios;

Que, en atención al antes citado Decreto Ejecutivo, corresponde a esta Autoridad Reguladora proteger y garantizar sin discriminaciones el acceso al Servicio de Telefonía Móvil Celular, con un nivel apropiado de calidad y a tarifas razonables;

Que el Estado Panameño suscribió con la empresa BSC de Panamá, S.A. (ahora TELEFÓNICA MÓVILES PANAMÁ, S.A.) el Contrato de Concesión No. 30-A de 5 de febrero de 1996 parar la operación y explotación comercial del servicio de Telefonía Móvil Celular en la Banda A, obligándose a mantener un alto grado de calidad de servicio;

Que, mediante Contrato de Concesión No. 309 de 24 de octubre de 1997, el Estado confirió a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., concesión para la prestación del Servicio de Telefonía Móvil Celular en la Banda B, obligándose también a mantener un alto grado de calidad de servicio;

Que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en adelante ASEP, está facultada para realizar, directamente o a través de personas independientes, auditorias técnicas y económicas a los concesionarios con el objeto de garantizar el cumplimiento de los términos y las condiciones bajo las cuales se otorgaron las concesiones y que podrá exigir a los concesionarios, en cualquier momento, la información que razonablemente estime necesaria o conveniente para el cabal ejercicio de sus poderes de control y supervisión;

Que el artículo 25 del ya citado Decreto Ejecutivo No. 21 de 1996 señala que los concesionarios deberán tomar todas las previsiones a fin de prestar un servicio regular, ininterrumpido, y conforme a los niveles de calidad aceptados internacionalmente. En adición, indica que en cada contrato de concesión se establecerán los índices y niveles mínimos que al respecto tomará en cuenta la Autoridad Reguladora al supervisar la calidad del servicio;

Que, en efecto, en ambos contratos de concesión, el Anexo B estableció los valores numéricos de los índices de calidad que están obligados a cumplir los operadores celulares, quienes además deberán realizar mediciones de estos índices y ponerlos a disposición de la ASEP, Autoridad Reguladora que podrá adoptar métodos de medición y nuevos parámetros de control, de conformidad con lo pactado en la Cláusula 33 de los referidos contratos de concesión;

Que en este mismo orden de ideas tenemos que, con la finalidad de lograr una efectiva vigilancia de los índices de calidad previstos en el Anexo B, la Entidad Reguladora establecerá, junto con los concesionarios, un cronograma de auditorias técnicas que incluirán la medición de todos los índices establecidos, así como cualquier otro parámetro técnico que la Entidad Reguladora considere necesario;

Que, según la Cláusula 34 de los contratos de concesión respectivos, las mediciones serán desarrolladas conjuntamente por personal de las empresas concesionarias con funcionarios de la Autoridad Reguladora o, mediante consultores independientes que ésta designe; que la duración de las mediciones y los lugares en los que se efectuarán serán acordados por las partes con anterioridad a su realización, procurando en todo momento que los servicios al cliente no se vean afectados;

Que, debido al desarrollo tecnológico del sector suscitado en los últimos años, resulta necesario que las empresas concesionarias de servicios de telefonía móvil celular realicen ajustes en la metodología utilizada para la medición de las metas del servicio de telefonía móvil celular, luego de la presentación de los Informes de nivel de desempeño de tecnología celular por parte de las empresas concesionarias;

Que la ASEP inició una etapa de intercambio de correspondencia, conversaciones y reuniones con ambas empresas concesionarias del Servicio de Telefonía Móvil Celular con el propósito de acordar los ajustes en la metodología para la medición de los Índices de Calidad en las redes móviles y fiscalizar el cumplimiento de las metas de calidad desarrolladas en el Anexo B de los contratos de concesión;

Que, en el periodo comprendido del 26 de septiembre de 2006 al 4 de enero de 2007, se realizaron ocho (8) reuniones entre los operadores celulares y funcionarios de esta Autoridad Reguladora, en las que se discutió ampliamente el borrador de procedimiento de medición de metas para el servicio de Telefonía Móvil Celular, tal y como se deja constar en las actas que enumeramos a continuación:

-Acta de 26 de septiembre de 2006;

-Acta de 29 de septiembre de 2006;

-Acta de 16 de octubre de 2006;

-Acta de 26 de octubre de 2006;

-Acta de 7 de noviembre de 2006;

-Acta de 30 de noviembre de 2006;

-Acta de 19 de diciembre de 2006;

-Acta de 4 de enero de 2007;

Que durante estas sesiones se definieron conceptos tales como clientes activos, fallas presentadas, tiempo de espera luego de enviar la llamada, número total de intentos de llamada, entre otros, requeridos para aplicar las fórmulas de medición de cada una de las metas de calidad contenidas en el Anexo B de los contratos de concesión celular;

Que esta Autoridad Reguladora programó para los meses de marzo y abril del presente año, a solicitud de ambas prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil Celular, un periodo transitorio de pruebas para realizar conjuntamente las mediciones de los índices de calidad desarrollados en el Anexo B de ambas concesiones;

Que, mediante nota S/N de 22 de enero de 2007, las empresas concesionarias del servicio de Telefonía Móvil Celular presentaron conjuntamente sus comentarios y observaciones al procedimiento de medición de metas desarrollado por esta Autoridad Reguladora enumerando separadamente las consideraciones de carácter general y las referentes a cada una de las metas;

Que esta Autoridad Reguladora mediante Nota DSAN-0517-07 y Nota No. DSAN-0516-07, ambas de 16 de febrero de 2007, dio respuesta a Cable & Wireless Panama, S.A. y a Telefónica Móviles Panamá, S.A., respectivamente, a cada una de las observaciones y comentarios presentados, concluyendo que:

Se fijarán dos tipos de índices, índices administrativos e índices técnicos;

Para los índices administrativos se presentará un informe mensual los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al medido dentro del periodo de auditorias y;

Los índices técnicos se medirán a nivel nacional y en cualquier momento, luego de haber realizado las pruebas técnicas de campo "drive test", dentro del periodo de auditorias;

Que resulta necesario aclarar que cuando se utilicen distintas tecnologías de acceso, las mediciones y el cumplimiento de las metas se realizarán separadamente;

Que, aunado a lo anterior, y en virtud de que la tecnología analógica utilizada en la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, a la fecha, ha sido superada y reemplazada totalmente por la tecnología digital, la Meta No. 10. Relación portadora interferencia (db) y la Meta No. 14. Tiempo de congestión de celdas no serán evaluadas en aquellos operadores que utilicen las redes GSM y/o CDMA;

21. Que vale destacar que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 21 de 1996, la Autoridad de los Servicios Públicos debe velar porque los . concesionarios de Servicios de Telefonía Móvil Celular, cuenten con idoneidad y capacidad técnica y económica para explotar los servicios de telecomunicaciones, siempre en resguardo del bienestar social y el interés público;

Que la Autoridad Reguladora tiene la atribución de verificar y exigir el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios públicos en los aspectos técnicos, comerciales, legales y aquellos otros señalados por la

ley y que, con este fin, dictará, mediante resoluciones, la reglamentación necesaria para implementar dicha fiscalización, por tanto;

RESUELVE:

PRIMERO: ADOPTAR el procedimiento para la evaluación de las Metas de Calidad de Servicio a las que están sujetos los concesionarios del servicio de Telefonía Móvil Celular, durante dos periodos semestrales al año, y el que se ajustará a las disposiciones desarrolladas en el Anexo A que se adjunta a la presente y forma parte integrante de la misma.

SEGUNDO: COMUNICAR a los concesionarios del servicio de Telefonía Móvil Celular que la Autoridad Reguladora emitirá la certificación de cumplimiento de metas, si los resultados de la auditoria satisfacen absolutamente todas las metas previstas, durante los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de culminación de dichas auditorias.

TERCERO: ESTABLECER el primer periodo de medición de Metas de Calidad para el servicio de Telefonía Móvil Celular para el año 2007, a partir del segundo semestre del año, comprendido desde el mes de julio al mes de diciembre.

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