Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Enero de 1995

Fecha15 Enero 1995
EmisorSupreme Court (Panama)

P. publicada en Enero de 1995

EL DELITO DE CORRUPCIÓN

Dr. C.H.C.G.

  1. GENERALIDADES

    En términos amplios, ANTOLISEI define la corrupción, como el "acuerdo entre un funcionario público y un particular, en razón del cual el primero acepta del segundo, una prestación no debida, por un acto relativo al ejercicio de sus atribuciones". (citado por DELPINO, L., "Diritto Penale, P.S., Tomo II, S., Napoli, 1977, pag. 578)

    De esta definición emergen claramente la objetividad jurídica y los caracteres de la corrupción, lo mismo que sus diferencias con otros delitos contra la Administración Pública, como el delito de concusión.

    Analizaremos estos caracteres de manera separada.

    A.O. de la tutela penal

    La razón por la cual se incriminan y sancionan los actos de corrupción lo constituye el desprestigio que este delito arroja sobre todo el funcionariado público, y que afecta sin duda a la propia Administración Pública; objeto de la tutela penal es, por tanto, es el interés de la Administración Pública, de garantizar la imparcialidad, probidad administrativa y correcta actuación de todos sus funcionarios.

    B. Naturaleza plurisubjetiva del delito

    El delito de corrupción es un delito plurisubjetivo, más técnicamente, un delito de concurso necesario: en este tipo responden tanto el corrupto como el corruptor.

    El funcionario que se hace corromper y el particular que lo corrompe, no cometen dos delitos diferentes, sino que son autores del mismo ilícito penal. (ANTOLISEI, en DELPINO, op. cit. pág. 579).

    Esta opinión de ANTOLISEI lleva a excluir la diferenciación, común en doctrina y jurisprudencia, de una corrupción activa y una corrupción pasiva, según se vea desde el punto de vista del corruptor o del corrupto: como se ha dicho la corrupción es una sola, aún si los autores son necesariamente dos o más personas.

    Este principio, plasmado por el Legislador panameño en el artículo 334 del Código Penal que prevé las mismas penas para el servidor público corrupto y para el particular corruptor, tiene plena justificación en plano moral, pero en la práctica resulta de difícil aplicación, por no decir imposible.

    La corrupción se da entre ambos sujetos, y es comprensible que muy difícilmente, uno de los partícipes termine por denunciar al otro, sabiendo que ha cometido el mismo delito, y que está sujeto a la misma pena.

    Sucede que para sancionar al funcionario corrupto y para inducir al corruptor a hablar, muchas veces termina por imputarse al corrupto la comisión del delito de concusión.

    Posiblemente convenga en una futura reforma penal prever la no punibilidad del corruptor que denuncie el hecho punible dentro de un breve término, por ejemplo dentro de los tres meses siguientes a la comisión del delito.

    Se trataría de una causal de no punibilidad, semejante a otras ya previstas en nuestro Código Penal, como la retractación del falso testimonio (art. 352) o la cancelación del valor del cheque sin suficiente provisión de fondos (art. 281).

    C. Tipos de Corrupción

    Los Códigos Penales y la doctrina diferencian dos tipos bastante definidos de corrupción:

  2. La corrupción propia, que tiene por objeto la comisión de un acto contrario a los deberes del servidor público (art. 332 C. Penal).

  3. La corrupción impropia, que tiene por objeto un acto propio de las funciones del servidor público. (art. 331 C. Penal).

    La doctrina y algunas legislaciones penales, como la italiana, en el ámbito de estos dos tipos distinguen otras dos modalidades, a saber:

  4. La corrupción (propia o impropia) antecedente, que se da cuando el acto de corrupción se refiere a una conducta que el funcionario debe todavía realizar.

  5. La corrupción...

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