Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Febrero de 1996

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

P. publicada en Febrero de 1996

LA ORALIDAD Y LA INMEDIACIÓN EN EL PROCESO MARÍTIMO PANAMEÑO

Por: Álvaro Cabal D.

Juez Marítimo

A través de este breve ensayo, paso a recoger, lo que en mi experiencia como Juez del Tribunal Marítimo de Panamá y en atención a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Marítimo, he visto como el espíritu de éste en cuanto a la oralidad y la inmediación.

El profesor M.O. y F. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, con prólogo del Dr. G.C. (Editorial Heliasta S. R. L. Buenos Aires, Argentina 1982) define la "Inmediación", como el "... principio de Derecho Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. Constituye el medio de que el magistrado conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en su presencia. El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento; ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se suelen practicar ante el secretario judicial, y más corrientemente ante el oficial o ante un escribiente del juzgado."

La definición ofrecida por el eminente jurista O. y F., español de origen y argentino por adopción, recopilador de la monumental obra Enciclopedia Jurídica Omeba, es oportuna para nuestro ensayo, por cuanto que la misma refiere la inmediación a la prueba y su intimidad con la oralidad, pero también la enlaza -y ello lo resaltamos-, a la "... relación directa de los litigantes con el juez ..." y esto es fundamental en nuestra reflexión como veremos más adelante.

La oralidad y la inmediación del juzgador son principios que caracterizan a la jurisdicción marítima panameña, inspirada, como se sabe, en el procedimiento marítimo y del almirantazgo estadounidense, fusionado en el proceso civil federal de ese país, el cual no obstante, preservó su particularidad y autonomía.

El artículo 25 del Código Procesal Marítimo (en adelante CPM), establece que "... el juicio marítimo será fundamentalmente oral, salvo los casos que la Ley disponga expresamente lo contrario"; y el artículo 26 de la misma excerta legal, establece que "... la oralidad del juicio no excluye que las partes o el Tribunal puedan dejar constancia escrita de lo actuado".

La primera parte del artículo 25 del CPM, expresa con claridad, que el juicio marítimo -refiriéndose al proceso en general y a las audiencias en particular- será "fundamentalmente" oral, lo que nos indica que esa oralidad, íntimamente ligada con la inmediación, es una nota o característica básica que refleja su espíritu; de allí que esa oralidad e inmediación "fundamental", debe acogerse también como una pauta orientadora en la aplicación de las normas procesales dirigidas al objeto teleológico del proceso que, entre nosotros, conforme la norma constitucional, es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial (art. 212 de la Constitución Nacional).

Es así, como la oralidad y la inmediación se constituyen asimismo, en efectivos vehículos para implementar en buena medida, esos otros principios consagrados también en la Constitución panameña (art. 212) de simplificación de trámites, economía procesal y ausencia de formalismos en las leyes procesales, tendientes a procurar llegar de manera expedita a una verdad material más que a un acertamiento meramente formal.

La norma programática del proceso marítimo panameño contenida en el artículo 25 que venimos citando, establece que el proceso será también escrito en aquellos casos en que la Ley así lo disponga expresamente. Este precepto se está refiriendo evidentemente a ciertas actuaciones en el proceso, tales como peticiones, incidentes, excepciones, recursos, etc., en relación a los cuales la Ley exige expresamente o de ellos se desprende, que deben ser formulados por escrito. Tales son los casos del libelo de demanda y la petición de secuestro; la contestación de la demanda y la reconvención; las excepciones y las nulidades que se aduzcan como cuestiones de previo y especial pronunciamiento, y, fundamentalmente, el recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto al término "oralidad" o la palabra "oral" (que utiliza la norma citada de la ley procesal marítima) en sentido estricto y para propósitos de ubicar el proceso marítimo en si el mismo es un proceso realmente "oral", debe advertirse que en este contexto, del vocablo, desde una concepción más restringida, sería más propio para referirse a los procedimientos sumarísimos, en los cuales, luego de la actuación, prácticamente, lo único que quedará registrado, será la decisión; tales son los casos de procedimientos ante jueces de tránsito en nuestro país, o ante corregidores o jueces nocturnos, en donde se da esa oralidad pura, es decir, son procedimientos "orales" en ese sentido estricto de la palabra.

En su concepción amplia, la oralidad o el juicio oral, como bien señala OSSORIO en la obra citada, es: "Aquel que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio ..." Como quiera que la oralidad del juicio es esencial para la inmediación, nos sigue indicando el connotado autor, "... las pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador ... y, según muchos autores (criterio al que nos sumamos), la oralidad y la inmediación "... representa una forma esencial para la recta administración de justicia ..."

Si bien la oralidad se destaca como uno de los principios básicos del proceso marítimo panameño referido a la Audiencia Ordinaria, habida cuenta que allí las partes y el juzgador verterán en forma verbal sus argumentos, alegatos y la correspondiente decisión (en muchos casos) respectivamente, será más preciso describir el proceso marítimo como uno basado en audiencias, las que quedan registradas mediante grabaciones magnetofónicas, que luego serán "desgrabadas" en una transcripción, es decir, serán trancritas para ser agregadas a los autos sujetos al escrutinio del superior. Esta ha sido la práctica tribunalicia marítima panameña, sin embargo, no vemos que de la ley expresamente se desprenda que exista la obligación de transcribir todo lo acontecido en las audiencias, aunque sí consideramos que será necesario, por lo menos grabar y que el...

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