Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Mayo de 1997

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

P. publicada en Mayo de 1997

LOS TRIBUNALES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

Por: Magistrado Arturo Hoyos

Presidente de la Corte Suprema de Justicia

A partir de esta fecha, 16 de junio de 1997, empiezan a operar los Tribunales de Defensa de la Competencia y Asuntos del Consumidor, cuya creación fue prevista en la Ley 29 de 1º de febrero de 1996.

  1. Competencia procesal de los nuevos Tribunales de Defensa de la Competencia y Asuntos del Consumidor.

    Hace un momento he tomado juramento a los tres distinguidos colegas que integrarán tan importante y novedosa institución, el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. De esa forma hemos dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 29 que previó la fundación de ese Tribunal el cual conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos dictados en primera instancia en las causas previstas en el artículo 141 de dicha ley. Hay que enfatizar que muy pocas resoluciones judiciales de este Tribunal Superior pueden ser objeto del recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema (sólo las que impongan condenas superiores a B/.500,000.00, las dictadas con motivo de una acción de clase, las que ordenen el desmembramiento de una concentración económica o decidan sobre este tema y las que impongan condenas por violación de prohibiciones de prácticas monopolísticas, según lo dispone el artículo 233 de la Ley 29). Se trata, pues, del Tribunal Superior con mayor poder de decisión final sobre los procesos de su competencia.

    También inician hoy sus tareas jurisdiccionales dos Juzgados de Circuito en el Primer Distrito Judicial, los Juzgados Octavo y Noveno del Primer Circuito Judicial de Panamá y un Juzgado Municipal que conocerá privativa y exclusivamente de las demandas interpuestas por los consumidores y cuya cuantía no exceda de B/.3,000.00.

    Los dos Juzgados de Circuito que hoy inician sus labores conocerán exclusiva y privativamente (artículo 141 de la Ley 29 de 1996) de las causas siguientes:

    1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la Ley 29 de 1996;

    2. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la Ley 29 de 1996, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal;

    3. Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;

    4. Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución;

    5. Las controversias relativas a los actos de competencia desleal;

    6. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada, renglón este de la Ley 29 en que se aprecia una franca superación de la concepción tradicional individualista del proceso judicial;

    7. Conceder autorizaciones a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor para la práctica de diligencias probatorias, exámenes de documentos privados a empresas, allanamientos y cualquier otra medida que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas;

    8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la suspensión de los actos infractores;

    9. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, o los demandantes particulares.

    De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles. Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a privación a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

  2. Nombramientos con apego a la letra y al espíritu de la Ley 29.

    Es conveniente resaltar la forma en que se han efectuado los nombramientos de los dos Jueces de Circuito y del Juez Municipal que hoy comienzan a ejecutar las normas de la Ley 29 de 1966. Todos los tres nombramientos para estos cargos se han realizado con estricto apego a las normas de la carrera judicial. Ellos han recaído en distinguidos profesionales del derecho con vasta experiencia en la administración de justicia. Los aspirantes tuvieron igual oportunidad de concursar y de interponer los recursos correspondientes contra las evaluaciones, y éstos fueron resueltos oportunamente. Todos los aspirantes nos han honrado con su participación en estos concursos públicos.

    En cuanto a los nombramientos de los tres Magistrados del Tercer Tribunal Superior, el artículo 143 de la Ley 29 de 1996 requiere, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Judicial, una experiencia mínima de tres años en derecho comercial. Como en el escogimiento de los aspirantes para ocupar estos cargos en los concursos convocados por el Departamento de Carrera Judicial no se aplicó adecuadamente esa norma especial el Pleno decidió declarar desiertos los tres concursos y efectuar nombramientos interinos de tres distinguidos juristas que cumplen con ese requisito especial de la Ley 29 mientras se convocan nuevos concursos públicos.

    Nombramos a las personas que a nuestro juicio reúnen las mayores calificaciones y experiencia para estos delicados cargos, sin que interviniera en nuestra decisión criterio alguno distinto de uno estrictamente profesional y apolítico.

  3. Un período sin precedente de expansión de las jurisdicciones especializadas y de acceso a la justicia para nuevos grupos sociales.

    A partir de 1995 hemos vivido una etapa de expansión sin precedentes de las jurisdicciones especializadas. Este gran logro histórico ha significado un cambio radical en la composición del Órgano Judicial, en la presencia e impacto de éste en la sociedad panameña y ha traído como consecuencia la apertura de una amplia gama de oportunidades para nuevos...

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