Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Junio de 1997

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

P. publicada en Junio de 1997

LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE READAPTACIÓN SOCIAL DE QUIEN HA DELINQUIDO O COMETIDO ACTO INFRACTOR EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Por: L.. A.M.

Asesor Legal Corte Suprema de Justicia

Nuestra intervención tiene como objetivo primordial esbozar de forma diáfana, la fuente legal y la situación jurídica de la ejecución de programas de readaptación social de quien delinque o comete acto infractor en nuestro País, haciendo énfasis en la jurisdicción especial de menores.

En ese sentido, podemos señalar que en la República de Panamá, se eleva a categoría constitucional el principio de la resocialización del inadaptado social, al preverse en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, Constitución Política de 1972, reformada por los actos reformatorios de 1978 y por el acto constitucional de 1983, como una garantía fundamental, que nuestro sistema penitenciario se funda en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social; que se prohíbe la aplicación de medidas que lesionen la integridad física, mental o moral de los detenidos, y que es un deber el establecimiento de la capacitación de éstos en oficios que le permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.

De igual forma, señala la excerta constitucional que los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen especial de custodia, protección y educación.

Bajo esta nueva perspectiva se superan los principios de seguridad y expiación de las penas, contemplados en constituciones anteriores, v.gr. 1904, 1941 y 1946.

Nuestro derecho penal sustantivo, a través de la Ley Nº 18 de 22 de septiembre de 1982, por la cual se adopta el más reciente Código Penal de la República, establece en su artículo 46, penas de carácter principal y accesorias, señalando entre las primeras la de prisión y día multa, conceptuando en el artículo 47, la pena de prisión como aquella que consiste en la privación temporal de la libertad, a cumplirse en los establecimientos que la ley determina, de manera que ejerzan sobre el sancionado una acción de readaptación social; privación de la libertad que se impone en nuestro País hasta un máximo de 20 años, por la comisión de sólo un hecho punible.

El principio de resocialización, encuentra resonancia en la codificación en comento, tanto en el alcance conceptual de la pena de prisión como la norma a partir de su artículo 106, sobre la figura de las MEDIDAS DE SEGURIDAD, desarrollando éstas de carácter preventivas, educativas y curativas, como aquellas que tienen por objeto modificar la conducta y personalidad del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, las que deberán ejecutarse en establecimientos especiales o en secciones adecuadas de los centros penales. La aplicación de estas medidas por parte de nuestros jueces se torna un tanto difícil por carecer nuestro País de instalaciones apropiadas para su ejecución.

En cuanto a la jurisdicción especial de menores podemos señalar, que luego de una larga discusión legislativa, se sanciona la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, a través de la cual se aprueba el Código de la Familia, y mediante una ley posterior Nº 12 de 25 de julio del mismo año, fue puesto en vigencia finalmente a partir del tres (3) de enero del año de 1995.

Esta nueva codificación, recogiendo principios y derechos básicos, fundamentales y universales del menor, desarrollo en el Título VIII de su Libro II, lo relativo al ACTO INFRACTOR, quedando entonces derogada la Ley Nº 24, la cual desde el año de 1951 regulaba la jurisdicción especial de menores.

El Código de la Familia, en su artículo 522 define el acto infractor como aquel cometido por un menor, es decir aquel con edad por debajo de los dieciocho (18) años, como producto de la comisión de un hecho punible constitutivo de...

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