Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Julio de 1995

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Julio de 1995
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

P. publicada en Julio de 1995

EL DEBIDO PROCESO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA[1]

La garantía del debido proceso, como es sabido, tiene sus antecedentes en el artículo 29 de la denominada Magna Carta de 1215, la cual tuvo varias versiones hasta la de 1225, versión en la que, de un pacto entre el R. y los barones del reino británico (pactos, por lo demás, frecuentes en la sociedad medieval), se convirtió en ley confirmada e interpretada en el Parlamento y aplicada por las cortes o tribunales, como nos recuerda H. y, por tanto, incorporada a su derecho constitucional. Para comprender la esencia y naturaleza de estos pactos resulta necesario analizar la importancia que se le concedía al Derecho en la Edad Media.

El profesor U., de la Universidad de Cambridge, nos dice:

En la actualidad se reconoce cada vez más el hecho de que el proceso histórico medieval fue abrumadoramente condicionado y determinado por el derecho. La estrecha relación entre derecho e historia en la Edad Media es lo que hace imposible contemplar la verdadera naturaleza de los conflictos históricos de aquella época sino se reconoce en principio que, al mismo tiempo, se trataba de cuestiones jurídicas. Bien sea que se trate de la Querella de las Investiduras, o de los dramáticos conflictos entre papas y emperadores, de las disputas entre B. y E.I., de los conflictos constitucionales entre el rey y los barones ingleses en el siglo XII, o de los concilios que discutían acerca de la autoridad del papa, es evidente que la constante subyacente en estos y otros conflictos medievales la constituían temas de derecho y jurisdicción. Sería bastante acertado decir que la historia medieval, en su esfera pública, estaba influida por el derecho y se resolvía en él porque tal derecho era el vehículo a través del cual se ejercía el gobierno. Gobierno y derecho estuvieron siempre tan íntimamente unidos que, contemplados desde ángulos diferentes, parece como si fueran la misma cosa. Como ha dicho M. en cierta ocasión, "en la Edad Media el derecho era el punto de contacto entre la vida y la lógica.[2]

Las diferencias o conflictos entre el R. y los distintos estratos de la sociedad o de las comunidades se traducía en pactos o convenios, recogidos en documentos solemnes, que recogían privilegios y reconocimientos de derechos por el M..

Estos pactos eran documentos fundamentalmente jurídicos, derivados de la concepción medieval del origen y supremacía del derecho, al que ya nos hemos referido.

Un especialista inglés, C., al analizar tales pactos o acuerdos, nos dice:

El rey, en la Edad Media, lo era con arreglo a derecho, en tanto que el tirano ignoraba o violaba las leyes. Este principio encuentra expresión formal y práctica en la gran doctrina constitucional del occidente de Europa en la Edad Media, de que el rey no puede ejecutar ninguna acción contra la persona o la propiedad de ninguna clase de súbditos, salvo mediante un procedimiento jurídico. Esto se expresa no sólo en la famosa cláusula 39 de la Carta Magna, sino en la declaración igualmente importante y enfática y constantemente reiterada de los principios de derecho de España. En las Cortes de León de 1188, A.I. juró que no tomaría acción contra ningún hombre, salvo por juicio de la corte, y en las Cortes de Valladolid de 1299 se decretó que nadie sería muerto ni privado de su propiedad hasta que su caso hubiese sido juzgado por fuero y ley. Este era también el derecho constitucional de Francia, como atestiguan G. en en siglo XV y De Seyssel y M. en el siglo XVI; los pleitos entre el rey de Francia y los particulares estaban sometidos a la jurisdicción de los Parlements.[3]

El privilegio de ser juzgado por sus iguales, que aparece en el capítulo 39 de la Carta Magna, como sostiene H., era simplemente una aserción de un axioma generalmente reconocido.

El citado autor, al comentar la frase "except by lawfull judgement of his peers or by the law of the land" nos dice que la intención era que los hombres fuesen juzgados por sus iguales o por cualquier otro método que estuviese de acuerdo con la ley de la tierra ("law of the land"). Recibió su primera clara expresión en el Edicto del Emperador Conrado II en 1037, el que establecía que "military tenants were not to be deprived of their fiefs "except by the laws of our ancestors and the judgement of their peers (iudicium parium suorum)". Fue repetido en el Tratado de Constanza en Italia en 1183 y en las contituciones de Salerno en 1283. Constituía un procedimiento aceptado en acciones entre el rey y los barones en el reino de Jerusalem.[4]

No obstante, la ecuménica recepción y permanencia del principio fué causada por la exposición de E.C. en su "Second Institute" (1642), (Se trata como es de sobra conocido de una obra de exégesis de la Magna Carta) y a la incorporación del principio a la Constitución de los Estados Unidos de América, en las Enmiendas 5ª y 14ª. Fue decididamente la autoridad de Coke la que le otorgó la enorme trascendencia al principio, no solamente al ser incorporado a la Constitución, sino al ser objeto de constante jurisprudencia evolutiva de la Corte Suprema norteamericana.

Como nos enseña R.P., C. consideraba el significado de lex terrae y demostraba que en fecha tan lejana como en el reinado de E.I. la frase "debido proceso legal" fue utilizada como su equivalente. R.P. señala que ley en esa frase significaba mas que un agregado de leyes, y significados procesales. Conforme esas frases fueron colocadas en la Constitución americana por abogados que tomaron el "Second Institute" por una Biblia legal, mostraba que el amplio principio detrás de dicha provisión o disposición, significaba que nadie podía ser privado de su libertad o de sus bienes, excepto mediante un procedimiento legal del cual haya tenido total información o noticia y en el cual haya tenido una total y justa audiencia.[5]

La garantía fundamental del debido proceso se encuentra incoporada a nuestro ordenamiento constitucional en la actualidad por el artículo 32 de la Constitución, concebida en los siguientes términos

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Este principio ha sido objeto de extensos estudios por la doctrina patria y objeto de copiosa jurisprudencia que ha contribuído a moldear y precisar su contenido. Basta ojear las colecciones de recensiones jurisprudenciales para confirmar este aserto.

No obstante, en los mencionados estudios patrios sobre el debido proceso, singularmente valiosos y exhaustivos, queda campo, creo, para enriquecer el principio con una nueva aplicación, cónsona con la valiosa apertura interpretativa de la Corte en esta materia: su aplicación en las actuaciones administrativas.

Estimo que debe admitirse la aplicación sin reservas ni excepciones de este principio en asuntos administrativos. Esta tesis es consistente con la evolución constitucional y jurisprudencial del debido proceso, desde su aplicación al campo penal hasta su aplicación a todo proceso, el cual debe asegurar la tutela jurisdiccional lato sensu en todas las relaciones intersubjetivas en el campo jurídico, sean éstas relaciones Estado-administrado o dirimidas por organismos jurisdiccionales o administrativos de éste con respecto a pretensiones contenciosas entre particulares.[6]

Como recogió nuestra mas autorizada doctrina constitucional[7] el artículo 32 de nuestro ordenamiento constitucional, que recoge la garantía adjetiva del debido proceso, contiene realmente dos principios, dentro del primero de los cuales se ubica perfectamente la ampliación del debido proceso a las actuaciones administrativas.

Sin desconocer que, en sus orígenes, la expresada disposición constitucional iba digida a los procesos jurisdiccionales penales, una interpretación evolutiva de nuestro mas alto Tribunal de Justicia permite concluír que el artículo 32 recoge el principio del debido proceso adjetivo en todos los procesos ("nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales") y la interdicción del doble juzgamiento ("ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria"). Sin entrar en el análisis de esta última restricción, que, a mi juicio, carece de toda justificación y no debe aplicarse solamente a las causas que menciona la ultima parte del artículo 32 ("penales, policivas o disciplinarias"), sino a todos los procesos sin distingos, es claro que se refiere esta ultima parte a cuestión distinta de la primera. La segunda parte coloca en inderdicción el doble juzgamiento, en tanto que la primera instituye el debido proceso adjetivo en general.

Resultaría, por lo tanto, aconsejable que cualquier reforma constitucional revisase el texto de la disposición vigente, reemplazando la voz "juicio" por "proceso" o "procedimiento" y agregando la frase"esenciales", y desde luego eliminando la última frase "ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria", o mejor aún, la siguiente fórmula.

"Se garantiza plenamente el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y la tutela judicial efectiva en las últimas. La Ley velará porque se respeten las formalidades esenciales en todo procedimiento administrativo o proceso judicial, antes de aplicar la consecuencia prevista en la Ley sustancial".

Debe hacerse obligada referencia a la postura de algunos procesalistas, que niegan la posibilidad de que se pueda sostener que, en la Administración Pública, se pueda hablar, en sentido propio, de un auténtico proceso.

Resulta evidente que es éste punto esencial, de cuya dilucidación dependerá la procedencia de la aplicación del debido proceso en la Administración. Su admisión equivale a superar aquellas doctrinas que le niegan la condición de proceso a las actuaciones en virtud de las cuales la Administración adopta una decisión o acto con efectos jurídicos frente a terceros. Su posibilidad es, por...

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