Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Noviembre de 1994

EmisorSupreme Court (Panama)
PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha15 Noviembre 1994
Categoríaresolución del contrato de arrendamiento,régimen de bienes del matrimonio,régimen de separación de bienes,Régimen económico matrimonial

P. publicada en Noviembre de 1994

REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

DR. ROGERIO DE MARIA CARRILLO RECUERO

Juez del Tribunal Tutelar de Menores de Panamá

II ENCUENTRO DE CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA

COSTA RICA-PANAMÁ 25 y 26 DE AGOSTO

S.J., Costa Rica, 1994

  1. Nociones Generales.

    El matrimonio entre los cónyuges comprende relaciones personales y relaciones económicas.

    Cuando dos personas se unen en matrimonio para formar una familia, surge la ineludible necesidad de servirse de bienes patrimoniales para su subsistencia y el mantenimiento del hogar. Si no tienen bienes materiales, lógicamente tendrán que suplirlos con el ejercicio de cierta actividad o el desempeño de un trabajo, lo que les producirá determinados ingresos que pueden ser incrementados por adquisiciones a título oneroso o gratuito.

    Este patrimonio familiar reviste especial importancia no sólo para los consortes y la familia, sino incluso para los terceros. El jurista mexicano L.F.C. (1) explica que: "No es indiferente para el interés de tercero el régimen económico que en cada matrimonio se adopte. Un extraño al contratar con el marido o con la mujer, sobre determinados bienes y aún establecer determinada relaciones jurídicas, necesita saber la responsabilidad y facultades de la persona con quien contrata, los bienes que pueden obligar, hasta dónde llegan aquellas facultades, etc."

    Los sistemas jurídicos que determinan la organización del patrimonio familiar se les denominan: régimen patrimonial de la familia (Costa Rica e Italia), régimen patrimonial conyugal, régimen económico familiar, régimen económico matrimonial.

  2. Concepto.

    El régimen económico matrimonial, como lo define el Dr. J.A.G. (2), "es el conjunto de normas que determinan el estatuto jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o con los terceros con quienes contratan."

  3. Clasificación.

    Según su origen, el régimen económico matrimonial se clasifica en el régimen económico convencional, que es el pactado por los contrayentes mediante C.M., y el régimen económico legal, que es el establecido por la ley, con carácter supletorio o subsidiario.

    "El Código Civil, expone el Dr. J.L.L.B. (3), que reconoce a los novios el derecho a estructurar por sí mismos su régimen matrimonial, previene para ellos, si no lo hacen, un régimen standard.

    Si los esposos no lo redactan por sí, actúa la ley, imponiéndoles el modelo legal."

    Respecto a la libertad de elección de los cónyuges del régimen económico se reconocen varios sistemas:

    El sistema de libertad ilimitada, que permite a los contrayentes completa libertad para escoger el régimen económico que consideren más conveniente a sus intereses, que es el sistema en Francia, España, Argentina, Chile, Perú, Brasil, etc.; y

    El sistema de libertad limitada, que permite a los contrayentes el poder optar dentro de los determinados regímenes económicos regulados en la ley, como sucede en Alemania, México y Suiza.

    No falta autores que aluden a un tercer sistema: el sistema legal obligatorio, en el que no se admite la libertad de elección de los cónyuges, por la ley imponer un determinado régimen económico matrimonial. Este sistema forzoso no existe, por la razón que no hay legislación que imponga a los cónyuges un régimen económico matrimonial único y exclusivo.

  4. Regímenes Económicos Matrimoniales Modernos.

    Los regímenes legales económicos matrimoniales modernos más generalizados son: la Comunidad Universal de Bienes, la Sociedad de Gananciales, la Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a T.O., la Separación de Bienes Absoluta, la Separación de Bienes Relativa y la Participación en las Ganancias.

    La comunidad Universal de Bienes consiste en la comunidad plena en la que se ponen en común todos los bienes que aportan los cónyuges al matrimonio, sin reservarse ninguno en propiedad particular, quedando comprendido dentro de la comunidad todos los fruto y rentas de los bienes y todas las adquisiciones futuras, a título gratuito u oneroso, así, como también los beneficios que los esposos obtengan o puedan obtener por su trabajo o actividad. Este es el sistema que tiene Portugal.

    La Sociedad de Gananciales en la que la comunidad de bienes está limitada a las adquisiciones que los cónyuges realicen a título oneroso durante el matrimonio, permaneciendo, en cambio, en propiedad particular de cada uno de los cónyuges los bienes que tuviesen con anterioridad al matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito. También pertenecen a la comunidad las rentas o productos de los bienes comunes y los bienes propios de los esposos, al igual que los beneficios que éstos obtengan por su trabajo o actividad. Este sistema es el vigente en España y en numerosos países hispanoamericanos.

    La Comunidad de Bienes Muebles y Adquisiciones a Título Oneroso es un régimen económico similar al anterior respecto de los bienes inmuebles y se diferencia de él en que forman parte de la comunidad de bienes todos los bienes muebles de ambos cónyuges, presentes o futuros, aunque hayan sido adquiridos a título gratuito. Este sistema es el de Francia y Bélgica.

    La Separación de Bienes Absoluta consiste que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad, el usufructo y la administración de sus bienes, y de los bienes que vaya adquiriendo a título gratuito u oneroso durante el matrimonio, si que se consideren comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio. Este sistema lo reconocen Italia, Inglaterra, Estados Unidos, y en el Código Civil de Panamá.

    La Separación de Bienes Relativa en la que cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de lo bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros, pero se considerarán comunes los bienes existentes en poder de los cónyuges al disolverse el matrimonio. En otras palabras, lo que se hace es combinar el régimen de la separación de bienes con el régimen de la comunidad. Este es el sistema reconocido en el Código de Familia de Costa Rica de 1973.

    La Participación en las Ganancias manteniene la separación de bienes entre los cónyuges, pero les reconoce determinada coparticipación en las ganancias obtenidas durante el matrimonio. Cada uno de los cónyuges de modo independiente administra, disfruta y es propietario de sus bienes, aunque con algunas restricciones en interés común de la familia. Este sistema existe en Alemania y en el Código de la Familia en Panamá.

    Los diferentes sistemas pueden reconducirse a dos formas fundamentales: en los tres primeros la comunidad de la vida conduce también a la comunidad de bienes, y en los tres últimos la celebración del matrimonio no produce variación alguna: se mantiene la separación de bienes.

  5. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EN LA LEGISLACIÓN PANAMEÑA.

    Panamá, en su vida republicana, ha adoptado tres distintos sistemas, que en orden cronológico son:

    1. El Régimen de Sociedad de Gananciales, desde el 3 de noviembre de 1903, fecha de la independencia de Colombia, hasta el 1º de octubre de 1917, por continuar vigente el Código Civil de Colombia, por mandato del artículo 1º de la ley 37 de 1904;

    2. El Régimen de Separación de Bienes, desde el 1º de octubre de 1917, fecha en que comenzó a regir el Código Civil de la República de Panamá, hasta el 2 de enero de 1995, según el artículo 1163 del Código Civil en relación con el artículo 839 del Código de la Familia; y

    3. El Régimen de la Participación de las Ganancias que entrará a regir desde el 3 de enero de 1995 en adelante, contenido en los artículos 102 a 126 del Código de la Familia, aprobado por ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994, modificado por la ley 12 de 25 de julio de 1994.

    Los Códigos Civiles de Colombia y Panamá,...

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