Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Noviembre de 1997

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

P. publicada en Noviembre de 1997

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL URUGUAY

Por: Dr. José Baldi Martínez

Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Capítulo I

Evolución Histórica:

Respecto de la evolución institucional de nuestro contencioso administrativo de anulación, ha dicho S.L.. "El Régimen contencioso-administrativo vigente en nuestro país, es el resultado de una lenta evolución del derecho positivo y de la interpretación jurisprudencial y doctrinaria. No ha sido creado de una sola vez, sino por múltiples textos constitucionales y legales que introdujeron modificaciones y derogaciones sucesivas, hasta culminar en 1952 con la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo", (Tratado de Derecho Administrativo" t, II, pág. 518).

Constitución de 1830: En nuestra primera Constitución de 1830, los constituyentes crearon un régimen de gobierno unitario y centralizado basado en la separación de poderes. Y en función de ese principio, no se admitía la existencia de una jurisdicción administrativa de anulación ni la posibilidad de su establecimiento legal, por cuya virtud, los tribunales del Poder Judicial tenían competencia para conocer en las acciones que los particulares dedujesen contar la administración pública, y también las que estas iniciaren contra aquellas. Durante éste período, se entendió que no era procedente la creación de tribunales especiales para las cuestiones contencioso administrativas.

Sin embargo, posteriormente a través de una legislación favorable para una mayor especialización de los Jueces en el Poder Judicial para entender las reclamaciones contencioso-administrativas, se creó el Juzgado Nacional de Hacienda, con competencia para conocer en primera instancia en todos los litigios que se relacionaban directamente con la hacienda pública.

Esta creciente y rápida especialización de los Jueces en el derecho administrativo, contribuyó para que jurisprudencialmente se reivindicara la competencia judicial para pronunciarse con amplitud sobre todos los actos administrativos.

No obstante, muchos de los actos administrativos continuaban siendo juzgados por jueces civiles que aplicaban el derecho civil o comercial. Pero, luego de frustrados intentos de sancionar un Código de procedimiento administrativo y recursos contenciosos, se creó el Código de los Tribunales que entró en vigencia el 1º de febrero de 1934. Con él, se amplió la jurisdicción de hacienda, lo que dio como resultado que la casi totalidad de los litigios con las administraciones públicas fuesen a la jurisdicción de hacienda.

La aplicación del artículo 100 de dicho Código, que regulaba la materia, trajo como consecuencia, que la interpretación jurisprudencia entendiera que todos los litigios, en que el Estado era parte, sea como actor o como demandado, estuvieran comprendidos en la competencia de los Juzgados de Hacienda, aunque la cuestión controvertida fuese de derecho privado.

La conclusión sobre esta etapa de la evolución, a decir de GIORGI: "El Código de Organización de los Tribunales instituyó un sistema judicialista para las causas contencioso administrativas, pero organizando una jurisdicción especial dentro del Poder Judicial" (El Contencioso Administrativo de Anulación, pág. 40).

Constitución de 1917: No significó cambio alguno en el criterio predominate de la época, que se acaba de explicitar. Bajo estos regímenes constitucionales no existió un contenciosos anulatorio. Se destaca, sí, que en este período, la declaración judicial de la ilegalidad del acto, no lo eliminaba del orden jurídico, y no lo afectaba en su vigencia.

Constitución de 1934: Esta previó por primera vez, la existencia de una jurisdicción anulatoria para entender en las demandas contra resoluciones ilegales de la Administración, independientemente del Poder Judicial y de la Administración, (arts. 271 y 273). Mientras tanto, el Poder Judicial seguiría conociendo en los juicios de reparación patrimonial por responsabilidad administrativa. Y se le dio a la Suprema Corte de Justicia la competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.

La Constitución de 1942 no introdujo modificaciones sustanciales en el régimen contencioso administrativo, salvo la del artículo 282 que posteriormente se verá.

Sin embargo el legislador no cumplió el mandato constitucional, y en su defecto, sancionó leyes que autorizaban a los particulares a entablar la acción de ilegalidad, ante la justicia ordinaria, a fin de obtener la "revocación de la resolución impugnada", o la "reparación civil pertinente", o "a ambos fines, a opción del interesado". Acción de ilegalidad que debía instaurarse ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

La solución de emergencia a la que se arriba, desata la polémica, en torno a su legalidad, por cuanto, evidentemente, vulneraba los textos constitucionales que atribuían competencia privativa al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de anulación de resoluciones ilegales de la Administración, puesto que la ley, no estaba autorizada para alterar dichas normas de competencia.

Más, como dice G., con criterio extremo, se sostuvo que, aún en ausencia de las referidas leyes atributivas de competencia al Poder Judicial, éste igualmente podía anular actos administrativos ilegales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 282 de la Carta de 1942 que establecía: "Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponer...

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