Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Noviembre de 2000

Fecha15 Noviembre 2000
EmisorSupreme Court (Panama)

P. publicada en Noviembre de 2000

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE DAÑO MORAL

Por: E.A.S.

Magistrado

En materia de reparación de daños a terceros en relación con la responsabilidad civil, asunto sobre el cual versará esta charla, en Panamá hemos sido herederos y continuadores, tanto en la legislación como en la jurisprudencia, de las concepciones del individualismo filosófico y del liberalismo económico de los que fuera portador inicial el Código Napoleónico. En términos generales, el tema, como sucede en la mayor parte del panorama jurídico hispanoamericano, se recogió de manera similar en los códigos civiles desde las primera décadas del siglo XIX.

Por supuesto, lo anterior no significa que el tratamiento del problema y sus soluciones, con el paso del tiempo, hayan permanecido inalterables; es precisamente de esos cambios y de esa evolución de lo que trataremos esta noche al abordar el tema Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre D.M..

Con el propósito de encontrar una explicación doctrinal al reconocimiento del daño moral en la esfera de la responsabilidad civil, se ha sostenido que las normas del Código Civil en donde se alude a la obligación de indemnizar

daños y perjuicios, incluyendo mediante mención expresa al daño emergente y al lucro cesante -en nuestro Código Civil el artículo 991-, no excluyen la indemnización del daño no patrimonial u otros modos de reparación no dineraria del daño. Este, el daño, en términos simples y sencillos, ha de entenderse como cualquier lesión de un interés, sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Así, el daño moral o no patrimonial sería el que recae en una serie de bienes jurídicos de "utilitas inestimabile", para usar la expresión latina, y se referiría a cualquier tipo de daño que puedan llegar a sufrir semejantes bienes. Según otros, cuando se trata de daño moral, simplemente estaríamos hablando de un daño que no tiene consecuencias patrimoniales.

Los bienes susceptibles de una reparación de orden moral, por razón del daño que se les ocasione, suelen estar tipificados o, al menos, hay coincidencia a la hora de identificarlos: el honor, la intimidad, la imagen y todos aquellos vinculados a los derechos personalísimos. No obstante, en otros lares la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral en situaciones bastantes singulares. En España, por ejemplo, se ha considerado dentro de esa categoría la frustrada esperanza de fundar una familia por parte de la mujer cuyo matrimonio se declaró nulo por reserva mental del marido. También la omisión por parte de la compañía telefónica del nombre de un abonado en la guía de teléfonos, tratándose de un abogado, o el error en el nombre de un abonado que le hace aparecer en la guía de teléfonos con un sentido sensiblemente alterado: "Ramera" por "Ranera". Como daño moral han sido aceptados por el Tribunal Supremo de España, los daños que disminuyen la capacidad de obtener riqueza, la pérdida de la capacidad de trabajo y hasta la necesidad de trasladar las vacaciones a un período menos adecuado bajo el dictamen de que se ha perjudicado al demandante "con pérdida de solaz". Así mismo, pareciera que el reconocimiento de una indemnización por daño moral en favor de los familiares cercanos al fallecido, cuando el resultado del daño haya sido la muerte, es un asunto que hoy no se discute.

Claro que una concepción que pretenda identificar exclusivamente el daño no patrimonial a través del bien jurídico afectado pudiese tropezar con la dificultad de imposibilitar la individualización exacta de cuáles son esos bienes, pues, como se comprenderá, no es nada fácil abarcarlos a todos sin el riesgo de que en la enumeración muchos sean los que se queden por fuera. Otro riesgo que se correría es el de incluir, en la categoría de bien jurídico susceptible de reparación vía daño moral, lo que en el fondo puede ser sólo una afección particular vinculada a la lesión de otros bienes. La curiosa pérdida del solaz vacacional de la cual hemos hablado arriba no es otra cosa, en nuestra opinión, que una consecuencia negativa del cumplimiento de un contrato, en este caso, el de viaje o transporte, y podría serlo de cualquier otro, por lo que es muy discutible que el mencionado se pueda aceptar como un bien jurídico protegible y elevado en sí mismo a la categoría de derecho vulnerado que merece una indemnización bajo el amparo de la noción de daño moral.

En el derecho alemán, el daño no patrimonial sólo es indemnizable cuando así se encuentre dispuesto por una norma específica. En el derecho inglés se admite la indemnización por "non pecuniary loss". Dentro de ese rango cae el denominado "disconfort", causado por el incumplimiento de un contrato de transporte que obliga al viajero a permanecer en lugar distinto al contratado, o en una estación distinta en donde no existe hotel; o en una habitación de hotel menos confortable que la contratada; o en un hotel de inferior calidad al convenido; también, por ejemplo, la servidumbre de paso que el vendedor no puso en conocimiento del comprador y que este tendría que soportar luego de celebrada la compraventa. En el derecho norteamericano existe la figura de los llamados exemplary o punitive damages, donde el daño sufrido se considera agravado por circunstancias tales como la violencia, la opresión, la malicia, el fraude o la conducta malvada con que ha actuado la parte demandada. Su propósito es reconocerle al demandante una compensación por la angustia, la laceración de los sentimientos, la pena, la degradación u otros agravios recibidos a raíz del incumplimiento de una obligación, reconocimiento que se hace por añadidura al de los daños materiales causados, o sea, los llamados actual o compensatory damages.

Un sector de la doctrina sostiene que la indemnización por daño moral, producto del incumplimiento de una obligación contractual, partiría de la aceptación del principio doctrinal que entiende que la prestación o indemnización no tiene necesariamente fundamento en el incumplimiento del contrato, si no en el daño derivado de ese incumplimiento. El deudor, en materia de indemnización por razón del daño moral ocasionado, respondería siempre que el daño le sea imputable. La indemnización correspondiente no sería un efecto de ninguna obligación preexistente; lo sería de la nueva obligación que surge del daño injustamente causado. La indemnización por daño moral, no sería en ese caso "el objeto de la obligación incumplida" y más bien constituiría la consecuencia del incumplimiento del deudor.

Por otro lado tenemos este enfoque. Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, el deudor de buena fe sólo sería responsable de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean, además, consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, tal como lo establece el artículo 992 del Código Civil. Hasta aquí se trata tan solo del daño emergente y del lucro cesante claramente previstos por el artículo 991 del Código como la indemnización derivada del incumplimiento de las obligaciones contractuales. Pero, es el propio artículo 992 el que agrega que, en caso de dolo, el deudor responderá además de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Así mismo, el artículo 988 del Código señala que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; y, previamente, el artículo 987 deja sentado que la responsabilidad procedente del dolo -negligencia agravada- también será exigible en todas las obligaciones. Tanto en el caso de la negligencia como en el de dolo, la ley no distingue si se trata de obligaciones contractuales o extracontractuales. Sería por esa vía, la del incumplimiento del contrato, sumado al ingrediente de la negligencia y el dolo, que se añadiría o agregaría el derecho a alcanzar una indemnización del daño que va más allá del emergente y del lucro cesante y que puede ser exigido cuando se está en presencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En cualquier caso, se sostiene que no cabría deducir del artículo 991 del Código Civil una prohibición de indemnizar el daño no patrimonial. De acuerdo con un sector de la doctrina, sería en el artículo siguiente, el 992, de donde se podría extraer algún tipo de interpretación restrictiva acerca de la indemnizabilidad del daño moral. Esta norma jugaría un papel limitativo en materia de esta clase de daños. La norma es del siguiente tenor:

"ARTICULO 992. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean...

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