Sentencia Ponencias de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Septiembre de 1995

Fecha15 Septiembre 1995
EmisorSupreme Court (Panama)

P. publicada en Septiembre de 1995

LOS ACTOS SUJETOS A LA ACCIÓN DE AMPARO

Por: Dr. E.M.M..

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo con los artículos 50 de la Constitución Nacional, 2606 y 2607 del Código Judicial, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de actos definitivos de funcionario público con mando y jurisdicción que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

De lo expuesto por las disposiciones legales citadas se desprende, que para que un acto pueda ser objeto de una acción de amparo, debe reunir los siguientes requisitos:

1) Que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución.

2) Que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer.

3) Que cuando por la gravedad e inminencia del daño, requiere una revocación inmediata.

4) Que se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación del acto que se trate.

5) Que el acto haya sido dictado por un funcionario público que tenga mando y jurisdicción.

Veamos dichos requisitos de los actos sujetos a amparo:

  1. VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

    La violación alegada tiene que ser de derechos constitucionales, lo que significa que si se violan derechos establecidos en la ley o que no tengan rango constitucional, entonces no cabe el amparo. Para los casos de violación de los derechos legales se podría ejercitar, entre otros, el Recurso Contencioso de derechos humanos, que vendría a ser en el plano de la legalidad lo que es el amparo en el plano de la constitucionalidad.

    También se sostiene que sólo pueden ser objeto de la acción de amparo los derechos constitucionales establecidos en el Título III de la Constitución referente a los derechos individuales y sociales y que por tanto los otros derechos constitucionales, establecidos en otras disposiciones constitucionales, deben ser protegidos por la acción de inconstitucionalidad. En estos casos la jurisprudencia ha sido variante, pero lo que sí establece el artículo 50 es que procede la acción de amparo contra la violación de los derechos y garantías consagrados en ésta constitución, lo que claramente significa que no hace la distinción que ha hecho la jurisprudencia y parte de la doctrina.

    La jurisprudencia también ha sostenido que no procede la acción de amparo cuando las normas constitucionales invocadas como violadas tienen carácter programático, por no contener per se un derecho constitucional individualizado y que es necesario que se alegue junto con una violación de otra norma constitucional que si contenga un derecho.

    Los derechos constitucionales protegidos por la acción de Amparo de Garantías Constitucionales son los siguientes:

    1. Derecho a no ser discriminado.

    2. La igualdad ante la ley.

    3. Derecho de los nacionales a no ser extraditados.

    4. Derecho a no declarar contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    5. Derecho a la intimidad.

    6. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    7. Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia.

    8. Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas.

    9. Libertad de tránsito.

    10. Libertad de expresión.

    11. Libertad de pensamiento.

    12. Libertad de reunión.

    13. Libertad de Profesión.

    14. Libertad de Religión.

    15. Libertad de Asociación.

    16. Derecho a no ser sometido a torturas.

    17. Derecho a no ser penado con la muerte.

    18. Derecho a no ser penado con la expatriación.

    19. Derecho a no ser penado con la confiscación de bienes.

    20. Derecho a ser penado sólo por delito reconocido en la ley.

    21. Derecho al debido proceso.

    22. Derecho a indemnización por violación de la legalidad o de la constitucionalidad.

    23. Derecho a presentar peticiones y quejas.

    24. Derecho a que no se apliquen leyes con efecto retroactivo, salvo las excepciones constitucionales.

    25. Derecho de propiedad.

    26. Derecho a no pagar contribución ni impuesto no fijado por ley.

    27. Derecho de autor.

    28. Derecho de Trabajo.

    29. Derecho a la Educación.

    30. Derecho a la Vivienda.

    31. Derecho a la alimentación de menores.

    32. Derecho a un ambiente sano.

    33. Derecho de la Familia.

    34. Derecho a la Cultura.

    35. Derecho a la Seguridad y a la asistencia social.

    36. El fuero de maternidad. (sentencias de 25 de junio de 1993 y de 1 febrero de 1991).

    La Ratio Decidenci de la Sentencia enunciada anteriormente, expresa:

    Examinada la acción propuesta, la Corte considera que no puede ser admitida, ya que por tratarse de un despido en el sector público, la vía correspondiente es la acción de plena jurisdicción, que es el proceso en que las partes cuentan con todos los medios de defensa, lo que no ocurre en la acción de amparo, en que no se pueden practicar pruebas y que la parte demandada sólo puede ser escuchada mediante un informe de conducta que debe responder en el término de dos horas. La jurisprudencia de la Corte en este sentido es abundante y sólo se ha admitido la impugnación, por amparo, en los despidos de mujeres en estado de gravidez, en que se haya violado el fuero de maternidad.

    Lo primero que observa la Corte es que la orden impugnada aportada con la demanda es una fotocopia sin ninguna autenticación que le dé valor legal a dicho documento, lo que por sí sólo debe producir la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

    Asimismo, la Corte ha sostenido que el proceso de amparo no es el medio procesal idóneo para juzgar la justificación legal de un despido comunicado a un servidor público. Cuando se sigue una vía procesal que no es la adecuada para el caso que se juzga, se puede colocar en una situación de desventaja procesal a una de las partes.

    La Corte ha mantenido invariable su posición, con excepción de la mujer despedida con fuero de maternidad, que con respecto a la decisión sobre la legalidad del despido de un servidor público, debe necesariamente acudirse a un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción.

    La lista anterior es solamente enumerativa y pueden existir otros derechos constitucionales protegidos por la acción de amparo de garantías constitucionales no mencionados aquí.

  2. QUE REVISTAN LA FORMA DE UNA ORDEN DE HACER O NO HACER.

    La orden se caracteriza por su carácter imperativo ya que manda que se haga algo o prohibe que se haga algo. La orden debe ser individualizada y especificada, para conocer su contenido exacto.

    Ya hemos dicho que no todas las órdenes caen dentro de este control, pues la jurisprudencia ha sostenido que las órdenes que violen derechos no establecidos en el Título III de la Constitución, deben ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, como serían por ejemplo las leyes, que violen derechos, que por su carácter genérico, podrían violar derechos en forma abstracta pero no concreta, es decir, tiene que ser en casos específicos. Igual ocurre con las órdenes de detención, que no son susceptibles de amparo, ya que para ellas existe el recurso especial de Habeas Corpus (sentencia de 21 de noviembre de 1990).

    De lo dicho vemos entonces que no cabe amparo contra leyes o actos de carácter general ni contra las órdenes de detención o medidas cautelares que afecten la libertad ambulatoria, más adelante ampliaremos sobre estos temas:

    A.Ó. no sujetas a la acción de amparo por disposición expresa de la Constitución y la Ley.

    Dentro de este segundo requisito que venimos examinando, de que debe tratarse de una orden de hacer o de no hacer, la Constitución establece de manera expresa en su artículo 204, que no cabe la acción de amparo contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia y sus Salas.

    Igualmente el artículo 137 párrafo final de la Constitución establece que contra las decisiones del Tribunal Electoral, sólo cabe el recurso de inconstitucionalidad. Esto lo confirma el numeral 3 del artículo 2606 del Código Judicial que dice lo siguiente:

    "En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Nacional, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas".

    B. Determinación de si un acto contiene o no una orden por parte de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

    Este aspecto de determinar si existe orden o no, ha sido uno de los más importantes en la jurisprudencia, que se ha pronunciado en los siguientes casos, sosteniendo que no estamos en presencia de una orden o que los requisitos que debe cumplir la orden no se dan:

    1) Resolución que ordenaba recibir indagatoria. "La indagatoria es un acto de impulso procesal, y por tanto, de mero trámite, que no viola ningún derecho constitucional".

    La indagatoria no constituye una orden de hacer, toda vez que el imputado no está obligado a rendirla; además la indagatoria es una medio de defensa, pues el indagado puede pedir que se practiquen las pruebas que estima favorable a su defensa. (Sentencia de 3 de diciembre de 1992 Modaton, S. A. VS Fiscal Tercero de Circuito de Colón. Ponente A.H..)

    2) Orden verbal. "En estos casos en que no hay constancia escrita de la orden, por haber sido ésta dictada verbalmente, el interesado o perjudicado deberá presentar en abono de la demanda, dos testimonios hábiles, de acuerdo con una aplicación analógica del artículo 48, de la Ley 135 de 1943, ya que de esta manera es la única forma en que la orden impugnada, cuando es verbal, adquiere materialidad y certeza". Sentencia de 10 de julio de 1992.

    3) Fianza de Excarcelación. "Opina la Corte que la decisión que niega el beneficio de excarcelación solicitado por el detenido no es una orden de hacer. Lo que el Tribunal hace es decidir una solicitud de conceder o no una fianza, por lo que, al resolver la solicitud en forma negativa, no está ordenando que no se haga una cosa, sino decidiendo...

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