Acuerdo N° 003-2023. Por medio del cual se modifica el artículo 37 del acuerdo no. 4-2013 sobre riesgo de crédito.

Fecha de publicación22 Junio 2023
Fecha06 Junio 2023
EmisorSUPERINTENDENCIA DE BANCOS
No. 29809-B Gaceta Oficial Digital, jueves 22 de junio de 2023 1
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 003-2023
(de 6 de junio de 2023)
"Por medio del cual se modifica el artículo 37 del Acuerdo No. 4-2013 sobre riesgo de
crédito"
LA JUNTA DIRECTIVA
En
uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008,
el
Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley
No.
9 de 1998
y todas sus modificaciones,
la
cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo No. 52 de 30
de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de
la
Ley Bancaria, son objetivos de
la
Superintendencia de Bancos velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario;
Que de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo
11
de
la
Ley Bancaria, son
atribuciones de carácter técnico de la junta directiva aprobar los criterios generales de
clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para
cobertura de riesgos; así como, fijar, en
el
ámbito administrativo, la interpretación y alcance
de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que
el
Acuerdo
No.
4-2013 de 28 de mayo de 2013, establece las disposiciones sobre la
gestión y administración del riesgo de crédito inherente a
la
cartera de crédito y operaciones
fuera de balance;
Que
el
artículo 33 del Acuerdo No. 4-2013, establece que para
la
cobertura del riesgo de
crédito los bancos constituirán provisiones específicas y dinámicas; definiéndose esta última,
como aquella que se constituye sobre todas las facilidades crediticias que carecen de
provisión específica asignada, es decir, sobre las facilidades crediticias clasificadas en
la
categoría normal;
Que los artículos 36 y
37
del Acuerdo
No.
4-2013, establecen que los bancos deberán
constituir una provisión dinámica con periodicidad trimestral, teniendo en cuenta los datos
del último día del trimestre, cuyos montos no podrán ser menor que el 1.25%
ni
mayor que
el
2.5% de los activos ponderados por riesgos correspondientes a las facilidades crediticias
clasificadas en
la
categoría normal;
Que en
el
caso de los bancos que son sucursales de bancos extranjeros
su
fondeo de capital
(capital y deuda necesaria para financiar sus operaciones) está constituido, en mayor
proporción, por depósitos que recibe de
su
casa matriz; es decir que
su
fondeo se encuentra
apoyado por
la
estructura de
su
casa matriz; por lo que,
en
virtud de dicha naturaleza esta
Superintendenci"a ha considerado establecer, como criterio prudencial,
un
tratamiento
especial para
la
provisión dinámica que deberán constituir dichos bancos;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva
se
ha puesto de manifiesto la necesidad
y conveniencia de modificar
el
artículo
37
del Acuerdo No. 4-2013, a fin de establecer un
criterio prudencial especial para
la
constitución de provisión dinámica requerida a los bancos
que son sucursales de bancos extranjeros.

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