Acuerdo Nº 01 de Superintendencia de Bancos, 2015

Año2015
Número de acuerdo01
Fecha03 Febrero 2015
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 001-2015
(de 3 de febrero de 2015)
“Por medio del cual se establecen las normas de Adecuación de Capital aplicables a los
bancos y a los grupos bancarios
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo
No. 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, son objetivos de la
Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema
bancario; así como fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la
República de Panamá como centro financiero internacional;
Que acorde a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley Bancaria, es atribución de
carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar normas generales para la identificación, regulación
y supervisión consolidada de los bancos y de los grupos bancarios;
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, es atribución de carácter
técnico de la Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Bancaria, los bancos
deben enviar a la Superintendencia en el plazo y la forma que esta prescriba, cualquier
información con la frecuencia que determine esta Superintendencia;
Que el artículo 67 de la Ley Bancaria, dispone que todo banco debe contar con los fondos de
capital que requiera la Ley Bancaria y las normas que la desarrollan;
Que según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Bancaria, los fondos de capital de los bancos
estarán compuestos por el capital primario, secundario, y capital terciario;
Que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Bancaria, todo banco de licencia general y de
licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberá mantener fondos
de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones
fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos, así
como un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y
operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus
riesgos;
Que dada la evolución de la regulación prudencial, de las buenas prácticas bancarias y de las
normas contables y de auditoría, se hace necesario actualizar el marco general regulatorio que
rige al centro bancario internacional;

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