Acuerdo Nº 04 de Superintendencia de Bancos, 2014

Año2014
Número de acuerdo04
Fecha08 Julio 2014
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 004-2014
(de 8 de julio de 2014)
Por el cual se actualizan los criterios aplicables para la imposición de sanciones
por mora en la presentación de información requerida por esta Superintendencia
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No.2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano
Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley
No.9 de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto
Ejecutivo No.52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el artículo 11, numeral 5 de la Ley Bancaria, corresponde a la
Junta Directiva fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 16, numeral 16, son atribuciones de
carácter técnico del Superintendente imponer las sanciones que correspondan por la
violación a las disposiciones de la Ley Bancaria o de los Acuerdos que la desarrollen;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Bancaria la
Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier banco, cualquier empresa del
grupo bancario, a la propietaria de acciones bancarias o a las afiliadas no bancarias, los
documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Bancaria, todos
los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta
prescriba cualquier información que se requiera y con la frecuencia que ésta determine;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Bancaria, el
Superintendente está facultado para imponer las sanciones administrativas que procedan
por la violación de las disposiciones de la Ley Bancaria y de las leyes y Acuerdos que la
reglamentan y modifican, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia
y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2, literal d de la Ley
Bancaria, la Superintendencia podrá imponer multas de hasta quinientos mil balboas (B/.
500.000.00) por violación a las disposiciones del Título III, Capítulo IX, que trata de los
documentos e informes;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley No.1 de 1984, la
Superintendencia de Bancos supervisará y velará por el adecuado funcionamiento del
negocio de fideicomiso;

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