Acuerdo Nº 1 de Superintendencia de Bancos, 2006

Año2006
Número de acuerdo1
Fecha25 Enero 2006
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 01-2006
(de 25 de enero de 2006)
“Por el cual se desarrollan los Numerales 1 y 2 del Artículo 129 Decreto Ley No. 9 de
1998”
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 28 de
febrero de 1998, son funciones de la Superintendencia de Bancos, fortalecer y fomentar las
condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional;
Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998, corresponde a la Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la
interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que el artículo 129 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 establece que los
liquidadores gestionarán la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás
activos del Banco en las condiciones más ventajosas posibles;
Que el numeral 1 del citado artículo 129 establece que, tratándose de muebles o inmuebles
cuyo valor sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos
por un valor que no podrá ser inferior a aquel que resulte de un avalúo practicado por hasta
dos (2) peritos idóneos e independientes;
Que el numeral 2 del artículo 129 establece que, tratándose de bienes muebles o inmuebles
cuyo valor exceda de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos
mediante subasta privada, siguiendo al efecto el procedimiento de remate o venta judicial
contemplado en los artículos 1708 (1732) y subsiguientes del Código Judicial, en la medida
que sean aplicables;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se ha
puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer un procedimiento que
reglamente las ventas de los activos de bancos en liquidación forzosa en las condiciones
más ventajosas posible, y el alcance de la aplicación de los procedimientos de remate o
venta judicial contemplados en los Artículos 1708 (1732) y subsiguientes del Código
Judicial.
ACUERDA
Artículo 1: AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo es aplicable para la
enajenación y realización de los bienes de los bancos en liquidación forzosa administrativa
de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 129 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero
de 1998.

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