Acuerdo Nº 1 de Superintendencia de Bancos, 1999

Año1999
Número de acuerdo1
Fecha11 Mayo 1999
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.1-99
(De 11 de mayo de 1999)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998,
corresponde a esta Superintendencia establecer normas para la aplicación de los límites de concentración
de crédito establecidos por el Artículo 63 de dicho Decreto Ley en Bancos de Licencia General; y
Que se ha puesto de manifiesto en sesiones de trabajo y consulta de esta Superintendencia la necesidad y
conveniencia de fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de los Artículos 63 y 66 del
Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, respecto de los Bancos de Licencia General (Grupo Económico
Particular).
ACUERDA:
ARTICULO 1: GRUPO ECONOMICO PARTICULAR. Para los efectos de aplicación del límite de crédito
establecido por el Artículo 63 del Decreto Ley No.9 de 1998 a UNA (1) sola persona y su Grupo se
consideran como Grupo Económico de esa persona en particular ("Grupo Económico Particular"):
Cualquiera de las siguientes personas naturales:
1.1. El cónyuge del prestatario.
1.2. La persona que represente legalmente al prestatario ante el Banco en cualquier relación
de deuda que mantenga el prestatario con el Banco.
1.3. La persona representada legalmente por el prestatario ante el Banco en cualquier
relación de deuda que mantenga esa persona representada con el Banco.
1.4. - Cuando el prestatario es una sociedad -, la persona que individualmente cuenta con
los votos necesarios en esa sociedad prestataria para elegir por sí sola a la mayoría de los
directores de esa sociedad, o para designar al Representante Legal o Apoderado General o
el Ejecutivo de más alto nivel de esa sociedad. Esta persona podrá conocerse como
"controlador" o "controladora".
Cualquiera de las siguientes personas jurídicas:
2.1. Sociedad de la cual el prestatario sea a su vez director o dignatario y que no cuente con
una relación de deuda a patrimonio al menos igual a la requerida habitualmente por el Banco
en condiciones y para fines similares.
2.2. Sociedad de la cual el prestatario sea a su vez accionista en proporción mayor al 20%
del total de las acciones en circulación.
2.3. Sociedad accionista del prestatario – si es persona jurídica – en proporción mayor del
20% del total de las acciones en circulación del prestatario-persona jurídica.
Sociedad deudora principal del Banco en otro préstamo de la cual el prestatario sea a su vez codeudor o
fiador.
2.5. Sociedad en la cual el prestatario cuenta individualmente con los votos necesarios para
elegir por sí solo a la mayoría de los directores de esa sociedad, o para designar el
Representante Legal o Apoderado General o al Ejecutivo de más alto nivel de esa sociedad.
ARTICULO 2: LIMITE DE CREDITO.
En los casos del Artículo 1, se aplicará el límite de crédito de 25% de los fondos de
capital del Banco, establecido según el Artículo 63 del Decreto Ley 9 de 1998 a UNA (1) sola persona
computando los préstamos y facilidades crediticias concedidos a esa persona y a cualquiera otra de las
referidas en el Artículo 1 ("Grupo Económico Particular"), sin perjuicio de las excepciones del Artículo
siguiente.
PARAGRAFO: La aplicación de este límite recaerá sobre las operaciones de préstamo y facilidades
crediticias por
montos superiores a B/.25,000.00. Si varias de estas operaciones llevadas a cabo de manera sucesiva
durante un mismo trimestre calendario suman más de B/.100,000.00, el límite establecido en este Artículo se
aplicará sobre el monto acumulado.

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