Acuerdo Nº 1 de Superintendencia de Bancos, 2024
Año | 2024 |
Número de acuerdo | 1 |
Fecha | 19 Marzo 2024 |
Tipo de documento | Acuerdo |
Sección | Bancarios |
República de Panamá
Superintendencia de Bancos de Panamá
ACUERDO No. 1-2024
(19 de marzo de 2024)
LA JUNTA DIRECTIVA,
En uso de sus facultades legales, y
“Por medio de la cual se exceptúa la autorización previa, por parte del Superintendente, para
protocolizar ante Notario Público e inscribir en el Registro Público, los poderes especiales
otorgados por las entidades bancarias”
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero
de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 52 de
30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Bancaria, son funciones de la
Superintendencia de Bancos desarrollar las disposiciones del régimen bancario. Cuando dicha
función la ejerza la Junta Directiva se hará mediante Acuerdo, y cuando la ejerza el
Superintendente, mediante Resolución;
Que de conformidad con el artículo 11, acápite I, numeral 5 de la Ley Bancaria, es atribución de
carácter técnico de esta Junta Directiva fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y
alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que el artículo 44 de la Ley Bancaria, establece que la Superintendencia de Bancos es la única
institución facultada para autorizar el uso de la palabra banco y sus derivados, en cualquier
idioma, en la República de Panamá, ya sea en su nombre, razón social, denominación comercial,
descripción, membretes, facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otro medio
que indique o pueda inducir a pensar que ejercen o se dedican al negocio de banca. Asimismo,
establece que en casos excepcionales el Superintendente podrá autorizar el uso de la palabra
Banco o sus derivados a una persona natural o jurídica que no se dedique al negocio de banca,
siempre que la palabra Banco o sus derivados sea utilizada únicamente como parte del nombre
del solicitante;
Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley Bancaria prohíbe a los notarios la autorización de
escrituras o copias de éstas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y
autenticaciones de firmas que contravengan lo dispuesto en dicho artículo;
Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley Bancaria, de igual manera, establece una prohibición
al Registro Público de Panamá en cuanto a sus inscripciones, estando el director general del
Registro Público obligado a informar a la Superintendencia la existencia de cualquier inscripción
que pueda estar en contravención con las disposiciones de dicho artículo;
Que en virtud de lo anterior es parte de la práctica en materia bancaria que los notarios y el
Registro Público de Panamá efectúen la protocolización e inscripción, respectivamente, de
poderes generales y especiales otorgados por entidades bancarias previa autorización de la
Superintendencia de Bancos;
Que con el objetivo de agilizar y optimizar los servicios que se brindan a las entidades bancarias,
se ha considerado conveniente realizar una excepción al procedimiento vigente, en cuanto a la
evaluación y autorización para protocolizar ante Notario Público y posteriormente inscribir en el
Registro Público, los poderes emitidos por estas entidades, con la finalidad de que solamente
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