Acuerdo Nº 1 de Superintendencia de Bancos, 2026

Año2026
Número de acuerdo1
Fecha16 Enero 2026
Tipo de documentoAcuerdo
SecciónBancarios
República de Panamá
Superintendencia de Bancos de Panamá
ACUERDO No. 1-2026
(16 de enero de 2026)
“Prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios”
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero
de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 52 de
30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que el artículo 36 de la Ley No. 1 de 5 de enero de 1984 establece que la Superintendencia de
Bancos supervisará y velará por el adecuado funcionamiento del negocio de fideicomiso;
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la
República de Panamá como Centro Financiero Internacional;
Que el artículo 112 de la Ley Bancaria establece que los bancos y demás sujetos supervisados por
la Superintendencia tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las
estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida,
para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y demás delitos relacionados
o de naturaleza similar;
Que la Ley Bancaria establece en su artículo 113 que los bancos y demás sujetos supervisados por
la Superintendencia suministrarán la información que les requiera las leyes, decretos y demás
regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, de financiamiento del
terrorismo y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen, vigentes en la República
de Panamá. Asimismo, indica que estarán obligados a suministrar dicha información a la
Superintendencia cuando esta así lo requiera;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Bancaria, los bancos y demás
sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les
permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible,
conservando la Superintendencia la facultad de desarrollar las normas pertinentes que se ajusten a
las políticas y normas vigentes en el país;
Que por medio de la Ley No. 23 de 27 de abril de 2015 se adoptan medidas para prevenir el blanqueo
de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva;
Que el artículo 19 de la Ley No. 23 de 2015 establece como organismo de supervisión, entre otros,
a la Superintendencia de Bancos;
Que el artículo 20 numeral 7 de la Ley No. 23 de 2015, establece entre las atribuciones de los
organismos de supervisión, emitir normas de orientación y retroalimentación a los sujetos obligados
financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a
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supervisión para su aplicación, al igual que los procedimientos para la identificación de los
beneficiarios finales, de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas;
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley No. 23 de 2015, le corresponde a la
Superintendencia de Bancos supervisar en materia de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
a los bancos; a las empresas fiduciarias y cualquier otra actividad que estas realicen; a las empresas
financieras, a las empresas de arrendamiento financiero o leasing; a las empresas de factoring, a los
emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y pre-pagadas, sean estas personas naturales
o jurídicas y a las entidades emisoras de medios de pago y dinero electrónico; a las empresas de
remesas de dinero; a las casas de cambio; al Banco de Desarrollo Agropecuario; al Banco
Hipotecario Nacional; y a las sociedades anónimas de ahorro y préstamo para la vivienda;
Que a través del Acuerdo No. 10-2015 se establecen disposiciones para la prevención del uso
indebido de los servicios bancarios y fiduciarios, desarrollando las medidas que deben tomar los
bancos y empresas fiduciarias para prevenir que sus operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre
fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
Que la Ley No. 23 de 2015 ha sido objeto de modificaciones mediante la Ley No. 21 de 2017, la
Ley No. 70 de 2019, la Ley No. 124 de 2020 y la Ley No. 254 de 2021, introduciendo importantes
disposiciones al régimen de prevención de blanqueo de capitales;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 35 de 6 de septiembre de 2022 se reglamenta la Ley 23 de
2015, subrogando el Decreto Ejecutivo No. 363 de 13 de agosto de 2015, con la finalidad de adecuar
los lineamientos generales del marco regulatorio en materia de prevención de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y
conveniencia de actualizar las medidas de prevención del uso indebido de los servicios bancarios y
fiduciarios a fin de contemplar los nuevos lineamientos establecidos el Decreto Ejecutivo No. 35 de
2022 que reglamenta la Ley 23 de 2015, que adopta medidas para prevenir el blanqueo de capitales,
el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva y con la finalidad de hacer algunos ajustes que puedan aclarar algunos aspectos de la norma.
ACUERDA:
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE
DESTRUCCIÓN MASIVA
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se
aplicarán a los siguientes sujetos obligados:
1. Bancos de licencia general y bancos de licencia internacional.
2. Empresas fiduciarias.
3. Grupos Bancarios según lo establecido en el artículo 42 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2. PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO
DEL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE
DESTRUCCIÓN MASIVA. Los bancos y empresas fiduciarias deben tomar las medidas
necesarias para prevenir que sus operaciones y/o transacciones se lleven a cabo con fondos o sobre
fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva,
en adelante “Prevención de Blanqueo de Capitales.” Para ello, tienen la obligación de cumplir con
los términos en este Acuerdo y con las disposiciones legales relacionadas con esta materia aplicando
un enfoque basado en riesgo.
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Los sujetos obligados según su tamaño, naturaleza, complejidad y perfil de riesgo deberán
considerar en el diseño de su enfoque basado en riesgos los documentos y recomendaciones emitidos
por los organismos nacionales o internacionales en materia de prevención de blanqueo de capitales.
La implementación de un enfoque basado en riesgo implica establecer procesos para identificar,
evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de blanqueo de capitales, financiamiento del
terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Cuando existan
riesgos altos, deberá aplicarse medidas ampliadas o reforzadas para administrar y mitigar tales
riesgos; y cuando los riesgos sean bajos, deberán optar por aplicar medidas simplificadas.
ARTÍCULO 3. MANUAL PARA LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES.
Los bancos y empresas fiduciarias deberán contar con un Manual para la Prevención de Blanqueo
de Capitales, entendiéndose como manual el conjunto de políticas, procedimientos, formatos o
cualquier otro documento que sea parte de los procesos de prevención de blanqueo de capitales, con
un enfoque basado en riesgo, donde se establezcan la identificación, evaluación, entendimiento y
mitigación de los riesgos, debidamente aprobado por la junta directiva, el cual contendrá las
políticas, mecanismos y procedimientos establecidos por el banco o la empresa fiduciaria para
prevenir que sus operaciones se lleven a cabo con fondos provenientes de estas actividades. Este
Manual deberá incluir las políticas de identificación y conocimiento del cliente y/o último
beneficiario.
Las políticas que se adopten a través de este Manual deberán permitir el eficaz y oportuno
funcionamiento del sistema de prevención de blanqueo de capitales del banco o empresa fiduciaria
y traducirse en reglas de conducta y procedimientos que orienten la actuación de la entidad y sus
accionistas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.
El Manual deberá ser difundido entre todo el personal de la entidad bancaria o empresa fiduciaria y
su actualización deberá ser efectuada continuamente.
Las actualizaciones realizadas al Manual deberán ser puestas en conocimiento del Comité de
Prevención de Blanqueo de Capitales, quien efectuará una aprobación preliminar, la cual será
ratificada y aprobada por la Junta Directiva, por lo menos una (1) vez al año.
El Manual deberá ser remitido anualmente a la Superintendencia de Bancos con las respectivas
actualizaciones. En caso de no existir actualizaciones, el banco o empresa fiduciaria remitirá una
certificación firmada por el Presidente o Secretario de la Junta Directiva o por el Presidente del
Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales, indicando que el Manual para la Prevención de
Blanqueo de Capitales no ha tenido actualizaciones en los últimos doce (12) meses. La aprobación
de esta certificación deberá constar en acta del Comité.
ARTÍCULO 4. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE
CAPITALES EN LAS ENTIDADES BANCARIAS. Las entidades bancarias deberán constituir
un Comité de Prevención de Blanqueo de Capitales, el cual reportará directamente a la junta
directiva del banco y que deberá estar integrado como mínimo por dos (2) miembros de la junta
directiva, el gerente general, el responsable de mayor jerarquía de las áreas de riesgo, de
cumplimiento, de negocios, de operaciones y de tecnología, que tendrán derecho a voz y voto, y el
responsable de mayor jerarquía de auditoría interna quien participará únicamente con derecho a voz.
Este Comité tendrá entre sus funciones, la aprobación de la planificación y coordinación de las
actividades de prevención de blanqueo de capitales y además, deberá tener conocimiento de la labor
desarrollada y operaciones analizadas por el oficial de cumplimiento, quien debe ser un funcionario
de nivel ejecutivo y miembro de la alta gerencia con suficiente independencia y jerarquía,
dependiente del comité de prevención y en lo administrativo del presidente, gerente general o su
equivalente. El oficial de cumplimiento no podrá participar en los procesos de apertura de cuentas,
autorizaciones o visto bueno en temas comerciales ni realizar funciones de auditoría.
El Comité elaborará su reglamento interno de trabajo, debidamente aprobado por la junta directiva,
el cual contendrá las políticas y procedimientos para el cumplimiento de sus funciones, así como la
periodicidad en que llevarán a cabo sus reuniones, las cuales deberán ser por lo menos cada dos (2)
meses. Las decisiones adoptadas en las reuniones del Comité deberán constar en actas, las cuales,
en conjunto con sus presentaciones o material de apoyo, deberán estar a disposición de la
Superintendencia de Bancos.

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