Acuerdo nº 1 de Superintendencia de Bancos, 2007
Año | 2007 |
Fecha | 21 Noviembre 2007 |
Emisor | Superintendencia de Bancos |
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 01-2007
(de 21 de noviembre de 2007)
"Por el cual se establecen Normas Mínimas de Seguridad para las Entidades Bancarias"
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función
de esta Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema
bancario;
Que de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función
de la Superintendencia de Bancos promover la confianza pública en el sistema bancario;
Que en virtud del incremento y aparición de nuevos modelos de operación de delincuencia
cometidos en perjuicio de las entidades bancarias y los usuarios de los establecimientos
bancarios, resulta indispensable la implementación de medidas mínimas de seguridad con la
finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y
actos delictivos;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con el Superintendente de Bancos, se ha puesto
de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer los lineamientos mínimos de seguridad
en las entidades bancarias para prevenir y afrontar la comisión de conductas ilícitas y siniestros,
que atenten contra el patrimonio y la integridad física del personal y clientes de los bancos, ello
sin inhibir el crecimiento de los servicios bancarios.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo serán
aplicables a Bancos Oficiales, Bancos de Licencia General y Bancos de Licencia Internacional.
ARTÍCULO 2: MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BANCOS. Sin perjuicio de la instalación
de aquellas otras medidas de seguridad y protección que estime convenientes y adecuadas, todo
banco deberá adoptar en cada uno de sus establecimientos las siguientes medidas mínimas de
seguridad:
1. Medidas Generales de Seguridad en Establecimientos Bancarios:
1.1 Las entidades bancarias deben establecer medidas mínimas de seguridad que
incluyan la instalación y funcionamiento de dispositivos, mecanismos y equipos,
con el objeto de contar con la protección requerida en los establecimientos bancarios
para clientes, empleados, público y patrimonio, estableciendo parámetros de acuerdo a
la ubicación del establecimiento.
1.2 Las disposiciones contenidas el presente Acuerdo serán consideradas como
medidas mínimas, y por lo tanto las entidades bancarias deberán en todo tiempo
contar con sistemas de seguridad cónsonos con las disponibilidades técnicas del
momento.
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