Acuerdo nº 1 de Superintendencia de Bancos, 2007

Año2007
Fecha21 Noviembre 2007
EmisorSuperintendencia de Bancos
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 01-2007
(de 21 de noviembre de 2007)
"Por el cual se establecen Normas Mínimas de Seguridad para las Entidades Bancarias"
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función
de esta Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema
bancario;
Que de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función
de la Superintendencia de Bancos promover la confianza pública en el sistema bancario;
Que en virtud del incremento y aparición de nuevos modelos de operación de delincuencia
cometidos en perjuicio de las entidades bancarias y los usuarios de los establecimientos
bancarios, resulta indispensable la implementación de medidas mínimas de seguridad con la
finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y
actos delictivos;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con el Superintendente de Bancos, se ha puesto
de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer los lineamientos mínimos de seguridad
en las entidades bancarias para prevenir y afrontar la comisión de conductas ilícitas y siniestros,
que atenten contra el patrimonio y la integridad física del personal y clientes de los bancos, ello
sin inhibir el crecimiento de los servicios bancarios.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo serán
aplicables a Bancos Oficiales, Bancos de Licencia General y Bancos de Licencia Internacional.
ARTÍCULO 2: MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BANCOS. Sin perjuicio de la instalación
de aquellas otras medidas de seguridad y protección que estime convenientes y adecuadas, todo
banco deberá adoptar en cada uno de sus establecimientos las siguientes medidas mínimas de
seguridad:
1. Medidas Generales de Seguridad en Establecimientos Bancarios:
1.1 Las entidades bancarias deben establecer medidas mínimas de seguridad que
incluyan la instalación y funcionamiento de dispositivos, mecanismos y equipos,
con el objeto de contar con la protección requerida en los establecimientos bancarios
para clientes, empleados, público y patrimonio, estableciendo parámetros de acuerdo a
la ubicación del establecimiento.
1.2 Las disposiciones contenidas el presente Acuerdo serán consideradas como
medidas mínimas, y por lo tanto las entidades bancarias deberán en todo tiempo
contar con sistemas de seguridad cónsonos con las disponibilidades técnicas del
momento.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR