Acuerdo Nº 10 de Superintendencia de Bancos, 2015

Año2015
Número de acuerdo10
Fecha27 Julio 2015
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 010-2015
(de 27 de julio de 2015)
“Prevención del uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios”
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo
No. 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que el artículo 36 de la Ley No. 1 de 5 de enero de 1984 establece que la Superintendencia de
Bancos supervisará y velará por el adecuado funcionamiento del negocio de fideicomiso.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la
República de Panamá como Centro Financiero Internacional;
Que el artículo 112 de la Ley Bancaria establece que los bancos y demás sujetos supervisados
por la Superintendencia tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las
estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma
indebida, para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y demás delitos
relacionados o de naturaleza similar;
Que la Ley Bancaria establece en su artículo 113 que los bancos y demás sujetos supervisados
por la Superintendencia suministrarán la información que les requiera las leyes, decretos y
demás regulaciones para la prevención de los delitos de blanqueo de capitales, de
financiamiento del terrorismo y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen,
vigentes en la República de Panamá. Asimismo indica que estarán obligados a suministrar
dicha información a la Superintendencia cuando esta así lo requiera;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Bancaria, los bancos y
demás sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y
procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la
mayor certeza posible, conservando la Superintendencia la facultad de desarrollar las normas
pertinentes, que se ajusten a las políticas y normas vigentes en el país;
Que el Acuerdo No. 12-2005 de 14 de diciembre de 2005 establece medidas para prevenir el
uso indebido de los servicios bancarios y fiduciarios;
Que por medio de la Ley No. 41 de 2 de octubre de 2000, modificada por la Ley No. 1 de 5
enero de 2004, se adiciona al Título XII del Código Penal un Capítulo denominado "Del
blanqueo de capitales", en cuyo artículo 1 se tipifica el delito de blanqueo de capitales;
Que por medio de la Ley No. 50 de 2 de julio de 2003, se tipifican los actos de terrorismo y su
financiamiento, como un delito autónomo en el Código Penal y se establecen las sanciones
respectivas;
Acuerdo No. 010-2015
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Que por medio de la Ley No. 23 de 27 de abril de 2015 se adoptan medidas para prevenir el
blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva;
Que el artículo 19 de la Ley No. 23 de 2015 establece como organismo de supervisión, entre
otros, a la Superintendencia de Bancos;
Que el artículo 20 numeral 7 de la Ley No. 23 de 2015, establece entre las atribuciones de los
organismos de supervisión, emitir normas de orientación y retroalimentación a los sujetos
obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por
profesionales sujetas a supervisión para su aplicación, al igual que los procedimientos para la
identificación de los beneficiarios finales, de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas;
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley No. 23 de 2015, le corresponde a la
Superintendencia de Bancos supervisar en materia de prevención del blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva; a los bancos; a las empresas fiduciarias y cualquier otra actividad que estas realicen; a
las empresas financieras, a las empresas de arrendamiento financiero o leasing; a las
empresas de factoring, a los emisores o procesadores de tarjetas de débito, crédito y pre-
pagadas, sean estas personas naturales o jurídicas y a las entidades emisoras de medios de
pago y dinero electrónico;
Que según lo establecido en la Ley No. 23 de 2015 sobre prevención de blanqueo de capitales,
financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas masiva, la
Superintendencia de Bancos le corresponderá supervisar y regular en materia de prevención
de blanqueo de capitales, otros sujetos obligados, adicional a los bancos y empresas fiduciarias
que ya se encontraban bajo su supervisión; y
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y
conveniencia de actualizar las medidas de prevención del uso indebido de los servicios
bancarios y fiduciarios contemplados en el Acuerdo No. 12-2005, a fin de contemplar los
nuevos lineamientos establecidos en Ley No. 23 de 2015 que adopta medidas para prevenir el
blanqueo de capitales, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se
aplicarán a los siguientes sujetos obligados:
1. Bancos.
2. Empresas fiduciarias.
3. Grupos Bancarios según lo establecido en el artículo 38.
ARTÍCULO 2. PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE
DESTRUCCIÓN MASIVA. Los bancos y empresas fiduciarias deben tomar las medidas
necesarias para prevenir que sus operaciones y/o transacciones se lleven a cabo con fondos o
sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de
capitales, financiamiento del terrorismo o financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, en adelante “Prevención de Blanqueo de Capitales.” Para ello, tienen la
obligación de cumplir con los términos en este Acuerdo y con las disposiciones legales
relacionadas con esta materia.
ARTÍCULO 3. MANUAL PARA LA PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES. Los
bancos y empresas fiduciarias deberán contar con un Manual para la Prevención de Blanqueo
de Capitales debidamente aprobado por la junta directiva, el cual contendrá las políticas,
mecanismos y procedimientos establecidos por el banco o la empresa fiduciaria para prevenir
que sus operaciones se lleven a cabo con fondos provenientes de estas actividades. Las

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