Acuerdo Nº 10 de Superintendencia de Bancos, 2000

Año2000
Número de acuerdo10
Fecha15 Diciembre 2000
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 10-2000
(de 15 de diciembre de 2000)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que son funciones de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y
eficiencia del sistema bancario y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá
como centro financiero internacional, según dispone el Artículo 4 del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998;
Que los objetivos establecidos en el párrafo anterior pueden ser logrados mediante sistemas de
control interno efectivos;
Que mediante su Circular No. 031-92 de 25 de noviembre de 1992, la Comisión Bancaria Nacional
recomendó a los Bancos del sistema la designación de un funcionario responsable de velar, al
interior de la organización de cada Banco, por el cumplimiento de las responsabilidades que le
competen en la satisfacción de los requerimientos legales;
Que mediante el Acuerdo No. 8-2000 de 23 de agosto de 2000 de esta Superintendencia fueron
establecidas normas respecto a la designación y funciones del Oficial de Cumplimiento en los
Bancos de Licencia General y de Licencia Internacional, y
Que se ha puesto de manifiesto en sesiones de trabajo de esta Superintendencia la necesidad y
conveniencia de modificar las disposiciones del Acuerdo No. 8-2000 antes referido.
ACUERDA:
PRIMERO: El Acuerdo No. 8-2000 de 23 de agosto de 2000 quedará así:
ARTÍCULO 1. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO. Todos los Bancos deberán contar con un
programa de cumplimiento adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las
operaciones de la institución.
Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá como programa de cumplimiento a las
políticas y procedimientos que orienten a los empleados del Banco en el acatamiento de las
disposiciones legales y políticas internas vigentes.
Cada Banco revisará periódicamente la eficacia de su programa de cumplimiento, a fin de
identificar sus deficiencias o necesidades de modificación derivadas de cambios en las leyes,
reglamentos o políticas respectivas.
ARTÍCULO 2. OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. Los Bancos designarán una o más personas de
nivel ejecutivo al interior de su organización, denominadas “Oficial de Cumplimiento”, que serán
responsables de velar por la implementación y manejo del programa de cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento no podrá desempeñar simultáneamente cargos incompatibles con sus
funciones según el presente Acuerdo, dentro del Banco u otras empresas, integrantes o no del
Grupo Económico del cual el Banco forme parte.
La Junta Directiva y la Gerencia General de cada Banco deberán atribuir al Oficial de Cumplimiento
la suficiente autoridad, jerarquía e independencia respecto a los demás empleados del Banco, que
le permita implementar y administrar el programa de cumplimiento, así como ejecutar medidas
correctivas eficaces.
Cada Banco establecerá la estructura administrativa de apoyo al Oficial de Cumplimiento, de
conformidad con la naturaleza y volumen de sus actividades.
Las funciones a las cuales se refiere el presente Artículo abarcará a las sucursales y subsidiarias
bancarias del Banco establecidas tanto en Panamá como en el extranjero.
PARÁGRAFO 1: Los Oficiales de Cumplimiento de las sucursales de Bancos Extranjeros con
Licencia General o Licencia Internacional podrán ser designados de conformidad con los criterios
exigidos por la legislación de su Casa Matriz.
PARÁGRAFO 2: Sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, cualquier empleado
bancario podrá informar al Oficial de Cumplimiento sobre irregularidades en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes o de las políticas o procedimientos de la entidad,
que conciernan al programa de cumplimiento del Banco.

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