Acuerdo Nº 2 de Superintendencia de Bancos, 2006

Año2006
Número de acuerdo2
Fecha08 Marzo 2006
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 02-2006
(de 8 de marzo de 2006)
“Por el cual se modifican los Artículos 7, 9, 10 y 13 del Acuerdo 3-2001 de 5 de septiembre de
2001 sobre Licencias Bancarias”
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, son
funciones de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del
sistema bancario y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro
financiero internacional.
Que según el Numeral 1 del Artículo 17 Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998,
corresponde al Superintendente de Bancos aprobar el otorgamiento de licencias bancarias dentro
del marco establecido por dicho Decreto Ley.
Que de conformidad con el Artículo 32 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, es
atribución de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos establecer los requisitos y
demás condiciones que deben reunir los peticionarios a fin de obtener una licencia bancaria.
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos se ha puesto
de manifiesto la conveniencia de modificar el Artículo 7 del Acuerdo No. 3-2001 de 5 de
septiembre de dos mil uno (2001).
ACUERDA:
ARTÍCULO 1: El Artículo 7 del Acuerdo No. 3-2001 de 5 de septiembre de 2001 quedará así:
ARTÍCULO 7. REUNIÓN PREVIA. El Superintendente o el funcionario de la
Institución que éste designe, sostendrá una reunión con representantes del banco
solicitante o del grupo promotor, o con los apoderados designados por estos a tal fin,
antes de la presentación formal de la solicitud de licencia bancaria.
Quedará a discreción del Superintendente otorgar o no la licencia respectiva, en
atención al análisis de la documentación proporcionada por el solicitante o su
promotor, las reuniones que lleve a cabo con el solicitante y/o su grupo promotor con
anterioridad a la presentación de la solicitud de licencia y las investigaciones que
conduzca a tal efecto.
En los casos que lo estime conveniente, el Superintendente podrá supeditar la
concesión de la licencia al cumplimiento de condiciones cuantitativas o cualitativas
particulares, previa firma de compromiso por el solicitante o su grupo promotor.

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