Acuerdo Nº 2 de Superintendencia de Bancos, 2002

Año2002
Número de acuerdo2
Fecha27 Marzo 2002
Tipo de documentoAcuerdo
REPÚBLICA DE PANAMÁ
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.2-2002
(de 27 de marzo de 2002)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el Artículo 67 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998,
se prohibe a los Bancos adquirir o poseer acciones o participaciones en cualesquiera
otras empresas no relacionadas con el negocio de banca, cuyo valor exceda del
veinticinco por ciento (25%) de los Fondos de Capital del Banco;
Que, de conformidad con el Artículo 68 del mismo Decreto Ley, lo dispuesto en el Artículo
67 anteriormente mencionado no impide la compra o venta de acciones por un Banco por
cuenta y orden de un cliente, o, previa autorización de la Superintendencia, la compra o
venta de acciones por cuenta propia del Banco, de cualquier sociedad anónima
organizada con el fin de asegurar los depósitos bancarios, de fomentar el desarrollo de un
mercado de dinero o de valores en Panamá, o de mejorar el sistema de financiamiento del
desarrollo económico;
Que, de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998,
corresponde a esta Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y
alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria; y
Que, en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se
ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de fijar criterios con respecto a la
interpretación y alcance de los mencionados Artículos 67 y 68.
ACUERDA:
ARTICULO 1. NOCION ACUMULATIVA DEL LIMITE: Para los efectos de la aplicación
del límite establecido en el Artículo 67 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998,
queda expresamente entendido que dicho límite se aplicará sobre una base acumulativa y
no individual, por lo que la suma de todas las inversiones del Banco en acciones o
participaciones en empresas no relacionada con el Negocio de Banca no podrá exceder
del veinticinco por ciento (25%) de los Fondos de Capital consolidados del Banco.
ARTICULO 2. NOCION DE EMPRESA NO RELACIONADA CON EL NEGOCIO DE
BANCA: Para los efectos de la aplicación del Artículo 67 del Decreto Ley 9 de 1998 y del
presente Acuerdo, se entenderá que son actividades relacionadas con el Negocio de
Banca las siguientes: la oferta de préstamos o facilidades de financiamiento en dinero; el
negocio de seguros; el arrendamiento financiero; el financiamiento de cuentas por cobrar;
la administración de fondos y/o de activos financieros; la negociación de valores en bolsa;
la operación de sistemas de tarjetas de crédito; la operación de sistemas de facilidades
electrónicas o semi-mecánicas para el uso de tarjetas de débito; la administración de
bienes inmuebles adquiridos para el uso del banco o en compensación de créditos
pendientes; o cualquier otra actividad que la Superintendencia de Bancos en el futuro
determine que debe considerarse como una actividad relacionada con el Negocio de
Banca.
En consecuencia, son empresas no relacionadas con el negocio bancario, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley 9 de 1998, aquellas sociedades que dediquen
más del veinticinco por ciento (25%) de sus fondos de capital a actividades distintas a las
mencionadas anteriormente.
ARTICULO 3. APLICACIÓN DEL LIMITE A INVERSIONES EN SOCIEDADES
CONTROLADORAS: En el caso de las sociedades controladoras de la mayoría de los
derechos de voto en la Asamblea de Accionistas de los Bancos, se considerará que
dichas sociedades están relacionadas con el negocio de banca, siempre y cuando la
proporción de los activos totales que estén relacionados con el negocio de banca,
conforme al criterio del Artículo anterior del presente Acuerdo, representen al menos el

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