Acuerdo Nº 2 de Superintendencia de Bancos, 2000

Año2000
Número de acuerdo2
Fecha21 Febrero 2000
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.2–2000
(de 21 de febrero de 2000)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con el Artículo 46 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 todo Banco con licencia
general deberá mantener en todo momento un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total
bruto de sus depósitos en Panamá o en el extranjero que periódicamente fije la Superintendencia de Bancos;
Que, de conformidad con el Artículo 47 del Decreto Ley 9 de 1998, corresponde a esta Junta Directiva establecer él
índice de liquidez a que se refiere el Artículo 46 antes citado;
Que, de conformidad con el Numeral 10 del Artículo 48 del Decreto Ley 9 de 1998, la Superintendencia está facultada
para señalar activos líquidos adicionales autorizados para constituir el índice de liquidez;
Que es función de esta Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las
disposiciones legales en materia bancaria; y
Que, en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente, se ha puesto de manifiesto la necesidad
y conveniencia de establecer nuevas condiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal,
ACUERDA:
ARTICULO 1.- INDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. Para los efectos del Artículo 46 del Decreto Ley 9 de 1998, fíjase en
TREINTA POR CIENTO (30%) el índice de liquidez legal mínimo que los Bancos con Licencia General y los Bancos
Oficiales deberán mantener en todo momento.
Dicho índice será de VEINTE POR CIENTO (20%) para los Bancos con Licencia General que mantengan un
promedio trimestral de depósitos interbancarios locales y/o extranjeros superior al OCHENTA POR CIENTO (80 %)
del total de sus depósitos.
PARAGRAFO: DEPOSITOS EXCLUIBLES. Los Bancos excluirán del cómputo de los depósitos para el requerimiento
del índice de liquidez legal el monto del depósito pignorado equivalente al saldo, a la fecha del informe de liquidez, de
la obligación que garantiza.
Para los efectos de este Artículo, se entenderá por depósito pignorado aquel depósito a la vista o a plazo que
constituya garantía prendaria del pago de obligaciones adquiridas a nombre del titular del depósito o de terceros con
el Banco en el cual se haya constituido dicho depósito.
ARTICULO 2.- BANCOS EN EL EXTRANJERO ACEPTABLES. Para los efectos del Numeral 5 del Artículo 48 del
Decreto Ley No.9 de 1998, se aceptarán los bancos en el extranjero que se encuentren establecidos en países
miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) o en países con calificación de
grado de inversión, o en otros países aprobados por el Superintendente.
Cuando lo estime conveniente, el Superintendente podrá ordenar la suspensión temporal de la aceptación de bancos
establecidos en determinados países o territorios.
ARTICULO 3.- MONEDAS ACEPTABLES. Para los efectos del Numeral 5 del Artículo 48 del Decreto Ley No.9 de
1998, se aceptarán adicionalmente otras monedas distintas del dólar de Estados Unidos de América que sean de libre
convertibilidad y transferibilidad, a juicio de la Superintendencia.
ARTICULO 4.- OBLIGACIONES EMITIDAS POR GOBIERNOS EXTRANJEROS. Para los efectos del Numeral 6 del
Artículo 48 del Decreto Ley No.9 de 1998, se aceptan las obligaciones de gobiernos extranjeros que reúnan las
condiciones siguientes:
a. Tengan clasificación de riesgo de largo plazo no inferior a BBB– o de corto plazo no inferior a A-3, o sus
equivalentes;
b. Sean pagaderas en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda de libre convertibilidad y
transferibilidad, a juicio de la Superintendencia; y
c. Sean objeto de cotizaciones públicas periódicas en un mercado activo de compraventa.
ARTICULO 5 - OBLIGACIONES EMITIDAS POR ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES. Para los
efectos del Numeral 6 del Artículo 48 del Decreto Ley No.9 de 1998, se aceptan como activos líquidos las
obligaciones emitidas por los organismos financieros multilaterales de los cuales la República de Panamá sea
miembro.

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