Acuerdo Nº 2 de Superintendencia de Bancos, 1999

Año1999
Número de acuerdo2
Fecha11 Mayo 1999
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.2-99
(De 11 de mayo de 1999)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998,
corresponde a esta Superintendencia establecer normas para la aplicación de los límites de
concentración de crédito establecidos por el Artículo 64 de dicho Decreto Ley en Bancos de
Licencia General; y
Que se ha puesto de manifiesto en sesiones de trabajo y consulta de esta Superintendencia la
necesidad y conveniencia de fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de los
Artículos 64 y 66 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, respecto de los Bancos de Licencia
General (Partes Relacionadas).
ACUERDA:
ARTICULO 1: PARTES RELACIONADAS. Para los efectos de aplicación del límite de crédito a
Partes Relacionadas establecido por el Artículo 64 (Numerales 2 y 4) del Decreto Ley 9 de 26 de
febrero de 1998, se consideran como Parte Relacionada con un Banco en particular:
1. Cualquiera de las siguientes personas naturales:
1. Director o Dignatario del Banco.
2. Accionista del banco en proporción del 5% o más de las acciones en circulación.
3. Gerente General del Banco u otro empleado del Banco.
4. Cónyuge de cualquiera de las personas de los Numerales 1.1 y 1.3 anteriores.
2. Cualquiera de las siguientes personas jurídicas:
1. Sociedad que tenga director o dignatario común con el Banco.
2. Sociedad con accionista en proporción mayor del 20% de las acciones en
circulación que sea a su vez director o dignatario del Banco.
3. Sociedad de la cual el mismo Banco es accionista en proporción mayor del 20% de
las acciones en circulación.
4. Sociedad accionista del Banco en proporción mayor del 5% o más de las acciones
en circulación.
5. Sociedad deudora principal del Banco en un préstamo cuyo fiador o codeudor es a
su vez un director o un dignatario del banco.
3. Sociedad de la cual el Banco, individualmente, cuenta con los votos necesarios en esa
sociedad para elegir, por sí solo, a la mayoría de los directores de esa sociedad, o para
designar al Representante Legal o Apoderado General o al Ejecutivo de más alto nivel de
esa sociedad, o para vetar decisiones en contrario en estas materias. El Banco que así
actúa se considerará como "controlador".
4. Persona natural que, individualmente, cuenta por sí sola con los votos necesarios para
elegir a la mayoría de los directores del Banco, o para designar al Representante Legal o
Apoderado General o al Ejecutivo de más alto nivel del Banco, o para vetar decisiones en
contrario en esta materias. Esta persona se considerará como "controlador" o
"controladora" del Banco.
5. Sociedad que tiene "controlador" común con el Banco.
6. Sociedades que tienen al Banco como "controlador" común.
PARAGRAFO 1: PARTES RELACIONADAS INDIRECTAS: Se considerarán igualmente como
Partes Relacionadas con un Banco, aún cuando el prestatario no tenga las características de las
personas referidas en el Artículo 1, a una sociedad con accionista común con el Banco, cuando
dicho accionista tenga más del 20% de las acciones en circulación de esa sociedad y tenga a su
vez más del 8% de las acciones en circulación del Banco.

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