Acuerdo Nº 2 de Superintendencia de Bancos, 1998

Año1998,2002
Número de acuerdo2,12
Fecha23 Septiembre 1998
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No. 2-98
(De 23 de septiembre de 1998)
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a los Artículos 137, 138 y 17 (Numeral 25) del Decreto Ley 9 de 1998, la Superintendencia
de Bancos está facultada para imponer sanciones pecuniarias de hasta B/.50,000.00, por violación del
Decreto Ley 9 de 1998, y sus disposiciones reglamentarias, según la gravedad de la falta, su
persistencia, su reincidencia y los daños que se causen a terceros;
Que conforme a los Artículos 4 (Numeral 7) y 7 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994 (FECI), las
infracciones a dicha Ley serán sancionadas por la Superintendencia de Bancos con multas de hasta
B/.5,000.00;
Que conforme lo establece el Artículo 30 del Decreto Ejecutivo No.16 de 1984, modificado por el Decreto
Ejecutivo No.53 de 1985 que reglamenta el negocio fiduciario en la República de Panamá, “... el
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones en él contenidas, se sancionará con multa de hasta
B/.50,000.00 de acuerdo a la gravedad del caso”;
Que en sesiones de trabajo de esta Superintendencia se ha puesto de manifiesto la conveniencia de
adoptar criterios para la imposición de multas progresivas por mora en la presentación de Informes
periódicos y/o documentos que hayan sido requeridos previamente por disposiciones legales o por
Circulares y/o Notas de la Superintendencia; y
Que conforme lo establece el Artículo 16, Numeral 7, del Decreto Ley 9 de 1998 corresponde a la Junta
Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o
reglamentarias en materia bancaria.
ACUERDA:
ARTICULO 1:
Cada día hábil de mora en la presentación de Informes periódicos y/o documentos requeridos
previamente a los Bancos, Empresas Fiduciarias y Entidades Financieras - éstas últimas para los efectos
exclusivos del régimen del Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI: Ley 4 de 1994,
Decreto Ejecutivo No.29 de 1996), respectivamente, por disposiciones legales o reglamentarias
(Acuerdos, Resoluciones, Circulares y Notas) se sancionará acumulativamente así:
Con multa de CINCUENTA BALBOAS (B/.50,00), los primeros diez (10) días hábiles de mora,
Con multa de CIEN BALBOAS (B/.100.00) durante los siguientes diez (10) días hábiles de mora, y
Con multa de CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/.150.00) los siguientes días hábiles de mora, hasta un
máximo de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00) por cada Informe y/o documento moroso.
ARTICULO 2:
El Superintendente de Bancos está facultado para imponer las multas a que se refiere el Artículo
anterior, sin perjuicio de su atribución de delegar esta facultad en otro funcionario de la Superintendencia
de Bancos.

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