Acuerdo Nº 3 de Superintendencia de Bancos, 2009

Año2009
Número de acuerdo3
Fecha12 Mayo 2009
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO NO. 003-2009
(de 12 de mayo de 2009)
“Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre Enajenación de Bienes Inmuebles
Adquiridos”
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas
sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008,
en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con la facultad de carácter técnico que se establece en el artículo 11, literal
I, numeral 5 de la Ley Bancaria, corresponde a la Junta Directiva fijar en el ámbito
administrativo la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en
materia bancaria;
Que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Bancaria, se prohíbe a los bancos comprar,
adquirir o arrendar bienes inmuebles para sí, salvo cuando se cumpla con las excepciones
establecidas en dicho Artículo;
Que el mencionado artículo 101 dispone igualmente que, no obstante lo anterior, los bancos que
hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán, en caso de falta de pago,
adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la más pronta oportunidad dentro del término
que disponga la Superintendencia;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y
conveniencia de actualizar los lineamientos y criterios establecidos con referencia a los plazos de
enajenación de Bienes Inmuebles.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente acuerdo se
aplicarán a los Bancos Oficiales, a los Bancos de Licencia General y a los Bancos de Licencia
Internacional sobre los cuales la Superintendencia sea el supervisor de origen.
Los Bancos de Licencia Internacional sobre los cuales la Superintendencia de Bancos ejerce la
supervisión de destino estarán sujetos a las leyes y regulaciones aplicables en la jurisdicción de
su supervisor de origen. Además, estos bancos estarán obligados al cumplimiento del deber de
notificación contemplado en el artículo 3 del presente acuerdo.
Este acuerdo también aplicará a las propietarias de acciones bancarias al solo efecto de lo
dispuesto en el artículo 8 del presente acuerdo, quienes tendrán la obligación de efectuar dicho
reporte a esta Superintendencia, a través del banco.

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