Acuerdo Nº 3 de Superintendencia de Bancos, 1999

Año1999
Número de acuerdo3
Fecha11 Mayo 1999
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.3-99
(De 11 de mayo de 1999)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998,
corresponde a esta Superintendencia establecer normas para la identificación de Grupos Económicos
Bancarios en Bancos de Licencia General;
Que, de conformidad con los Artículos 17 (Numeral 14) y 54 del Decreto Ley 9 de 1998 corresponde a esta
Superintendencia ejercer la supervisión completa y consolidada de los Bancos de Licencia General y Grupos
Económicos Bancarios; y
Que se ha puesto de manifiesto en sesiones de trabajo y consulta de esta Superintendencia la necesidad y
conveniencia de fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de los Artículos 3 (Numeral 13),
17 (Numeral 14), 54, y 66 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, respecto de los Bancos de Licencia
General.
ACUERDA:
ARTICULO 1: SUPERVISION COMPLETA Y CONSOLIDADA. Para los efectos de los Numerales 2 y 3 del
Artículo 16, del Numeral 14 del Artículo 17 y del Artículo 54 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, la
supervisión de la Superintendencia se ejercerá de manera completa y consolidada sobre las personas que
conforman el Grupo Económico Bancario.
ARTICULO 2: GRUPO ECONOMICO BANCARIO. Constituyen Grupo del Banco o Grupo Económico
Bancario las siguientes personas:
1. Sociedad que directa o indirectamente tenga la mayoría de sus directores o la mayoría de sus
dignatarios en común con la mayoría de los directores o con la mayoría de los dignatarios del Banco.
2. Sociedad que directa o indirectamente tenga la mayoría de sus accionistas en común con la mayoría
de los accionistas del Banco.
3. Sociedad de la cual el Banco es accionista directa o indirectamente en proporción mayor del 50% del
valor de las acciones en circulación.
4. Sociedad accionista del Banco, directa o indirectamente, en proporción mayor del 50% del valor de
las acciones en circulación.
5. Sociedad de la cual el Banco, individualmente, cuenta con los votos necesarios en esa sociedad
para elegir, por sí solo, a la mayoría de los directores de esa sociedad, o para designar al
Representante Legal o Apoderado General o al Ejecutivo de más alto nivel de esa sociedad, o para
vetar decisiones en contrario en estas materias. El Banco que así actúa se considerará como
"controlador".
6. Persona natural que, individualmente, cuenta por sí sola con los votos necesarios para elegir a la
mayoría de los directores del Banco, o para designar al Representante Legal o Apoderado General o
al Ejecutivo de más alto nivel del Banco, o para vetar decisiones en contrario en esta materias. Esta
persona se considerará como "controlador" o "contraladora" del Banco.
7. Sociedad que tiene "controlador" común con el Banco.
8. Sociedades que tienen al Banco como "controlador" común.
9. Las sociedades notificadas como tal por cada Banco a la Superintendencia en virtud de lo
establecido en el Artículo 54 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998.
PARAGRAFO: NOTIFICACION DE GRUPO ECONOMICO BANCARIO. Las notificaciones sobre el "Grupo
Económico Bancario" siguen lo establecido en el Artículo 54 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998.

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