Acuerdo Nº 3 de Superintendencia de Bancos, 2026
| Año | 2026 |
| Número de acuerdo | 3 |
| Fecha | 29 Mayo 2026 |
| Tipo de documento | Acuerdo |
| Sección | Bancarios |
República de Panamá
Superintendencia de Bancos de Panamá
ACUERDO No. 3-2026
(29 de mayo de 2026)
“Que establece los criterios para la imposición y gradación de las sanciones administrativas
aplicables a los bancos por violación al régimen de prevención”
LA JUNTA DIRECTIVA,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley No. 9 de 28 de febrero
de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 52 de
30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario; así como,
fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la República de Panamá como
Centro Financiero Internacional;
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, corresponde a la Junta
Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales
o reglamentarias en materia bancaria;
Que el artículo 112 de la Ley Bancaria establece que los bancos y demás sujetos supervisados por
la Superintendencia de Bancos tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y
las estructuras de controles internos para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma
indebida, para el delito de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y demás delitos
relacionados o de naturaleza similar;
Que el artículo 114 de la Ley Bancaria establece que los bancos y demás sujetos supervisados por
la Superintendencia de Bancos adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan
conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del
proceso de prevención establecido en la Ley Bancaria y las normas que la desarrollen;
Que el artículo 184 de la Ley Bancaria, dispone que el Superintendente impondrá las sanciones
administrativas que procedan por la violación de esta, otras leyes y Acuerdos que la reglamentan o
modifican, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño
y los perjuicios causados a terceros; así como también, que la Superintendencia de Bancos
establecerá la gradación de las sanciones y el procedimiento sancionatorio en cumplimiento a lo
establecido en la Ley Bancaria y leyes especiales;
Que por medio de la Ley No. 23 de 27 de abril de 2015 y sus modificaciones se adoptan medidas
para prevenir el blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva;
Que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 20 de la Ley No. 23 de
2015, son atribuciones de los organismos de supervisión el supervisar que los sujetos obligados
financieros cuenten con políticas, mecanismos y procedimientos de control interno de cada una de
las personas naturales o jurídicas sujetas a su supervisión, a fin de verificar el debido cumplimiento
de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos; así como también, imponer
las sanciones correspondientes por el incumplimientos de la referida Ley;
Que el artículo 22 de la Ley No. 23 de 2015 modificado por el artículo 123 de la Ley No. 21 de 10
de mayo de 2017 detalla los sujetos obligados financieros que serán objeto de supervisión por parte
de la Superintendencia de Bancos de Panamá, entre ellos los bancos;
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