Acuerdo Nº 4 de Superintendencia de Bancos, 2005

Año2005
Número de acuerdo4
Fecha31 Enero 2005
SecciónBancarios
Tipo de documentohttp://vlex.com/31706/document_types3,Acuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 04-2005
(de 31 de enero de 2005)
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales; y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 69 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, se
prohíbe a los Bancos comprar, adquirir o arrendar bienes inmuebles para sí, salvo cuando se
cumpla con las excepciones establecidas en dicho Artículo;
Que el mencionado Artículo 69 dispone igualmente que, no obstante lo anterior, los Bancos que
hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán en caso de falta de pago
adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la pronta oportunidad dentro del término que
disponga la Superintendencia;
Que mediante el Acuerdo 1-2000 de 16 de febrero de 2000, esta Junta Directiva estableció los
lineamientos y criterios para el plazo de enajenación de bienes inmuebles adquiridos por los
Bancos en compensación por créditos pendientes;
Que mediante el Acuerdo 8-2002 de 2 de octubre de 2002, esta Junta Directiva modificó los
lineamientos y criterios establecidos con referencia a los plazos de enajenación, provisiones e
imposición de multas;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se ha
puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar el Artículo 4 del Acuerdo 1-2000
de 16 de febrero de 2000 sobre Provisiones; y
Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de
1998, corresponde a la Junta Directiva fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y
alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. El Artículo 4 del Acuerdo 1-2000 de 16 de febrero de 2000, quedará así:
ARTICULO 4: PROVISIONES. Vencido el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES
fijado en el Artículo 1 del presente Acuerdo, sin que el bien inmueble haya sido enajenado,
el Banco deberá constituir una provisión por el valor en libros de dicho bien.
La provisión se mantendrá mientras el bien se conserve en los libros del Banco. El Banco
deberá continuar con las gestiones pertinentes para la venta del bien.
PARÁGRAFO: Se exceptúan de lo dispuesto en el presente Artículo aquellas viviendas
reposeídas de interés social con un valor de hasta Dieciséis Mil Balboas (B/. 16,000.00).
No obstante, el Banco deberá mantener las reservas establecidas en las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las demás que establezcan los
Acuerdos de la Superintendencia de Bancos.

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