Acuerdo Nº 4 de Superintendencia de Bancos, 2002

Año2002
Número de acuerdo4
Fecha03 Abril 2002
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
Acuerdo No. 4-2002
(de 3 de abril de 2002)
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998,
son funciones de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y
eficiencia del sistema bancario, y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de
Panamá como centro financiero internacional;
Que, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 1998,
corresponde a esta Junta Directiva aprobar normas generales para la identificación y
supervisión de Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte;
Que, de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 1998,
corresponde a esta Junta Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y
alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria.
Que, de conformidad con el Artículo 40 del Decreto Ley No. 9 de 1998, la apertura de
establecimientos en el extranjero por Bancos Panameños requiere la autorización previa
de la Superintendencia;
Que, de conformidad con el Numeral 29 del Artículo 17 del Decreto Ley No. 9 de 1998,
corresponde al Superintendente establecer vínculos de cooperación con los Entes
Supervisores Extranjeros para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las
regulaciones preventivas e intercambiar información de utilidad para el ejercicio de la
función supervisora; y
Que, en sesiones de trabajo de esta Superintendencia se ha puesto de manifiesto la
necesidad y conveniencia de establecer los criterios para el análisis de las solicitudes
para la apertura de establecimientos en el extranjero por Bancos Panameños.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. APERTURA DE SUCURSALES O SUBSIDIARIAS DE BANCOS
PANAMEÑOS EN OTRA JURISDICCIÓN. Los requisitos mínimos para la apertura de
nuevas sucursales o subsidiarias de Bancos Panameños, al igual que para todos los
Bancos organizados como personas jurídicas de conformidad con la legislación
panameña, son los siguientes:
a) La condición financiera del Banco debe mostrar suficiente capacidad económica
para sostener un establecimiento en el extranjero, con presencia física, adecuada
estructura administrativa y personal adecuados;
b) La condición financiera del solicitante debe mostrar suficiente capacidad
económica para cumplir con las normas sobre capital inicial mínimo, adecuación
de capital, liquidez y otras normas prudenciales exigidas por las autoridades
anfitrionas;
c) Plan de negocios en el cual se describa la justificación mercantil de las
operaciones a realizar por el establecimiento transfronterizo, las cuales no deben
implicar un riesgo para el deterioro de la imagen del Centro Financiero
Internacional de Panamá, ni un riesgo para la violación de disposiciones legales o
reglamentarias panameñas;
d) La legislación de la jurisdicción anfitriona del futuro establecimiento debe permitir
la supervisión consolidada por esta Superintendencia; y

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