Acuerdo nº 4 de Superintendencia de Bancos, 2013

Fecha28 Mayo 2013
EmisorSuperintendencia de Bancos
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 004 -2013
(de 28 de mayo de 2013)
“Por medio del cual se establecen disposiciones sobre la gestión y administración del
riesgo de crédito inherente a la cartera de crédito y operaciones fuera de balance
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de Texto Único del Decreto Ley 9 de 1998 y
todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo 52 de 30 de
abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el
desarrollo de Panamá como centro financiero internacional;
Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones
de carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar normas de aplicación general para la
definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con
los bancos o con los grupos bancarios;
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones
de carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar los criterios generales de clasificación
de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para cobertura de
riesgos;
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones
de carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar los criterios generales para la
suspensión de la causación de intereses, de acuerdo con criterios de aceptación
internacional;
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, corresponde a la
Junta Directiva de esta Superintendencia fijar, en el ámbito administrativo, la
interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia
bancaria;
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones
de carácter técnico de la Junta Directiva, fijar las reglas generales que deben seguir los
bancos en su contabilidad;
Que dada la evolución de la regulación prudencial, de las buenas prácticas bancarias y de
las normas contables y de auditoría, se hace necesario actualizar el marco general
regulatorio que rige al centro bancario internacional;
Que le corresponde a la Junta Directiva definir y establecer los criterios para la gestión del
riesgo de crédito incluyendo los procesos y procedimientos que se deben observar en
cada una de sus fases;
Acuerdo No. 004-2013
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Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la
necesidad y conveniencia de actualizar el marco normativo para la gestión y
administración del riesgo de crédito en las entidades bancarias a fin de proteger los
intereses de los depositantes y la estabilidad del sistema bancario.
ACUERDA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo son
aplicables a:
1. Los bancos oficiales.
2. Los bancos de licencia general.
3. Los bancos de licencia internacional.
4. Las empresas del grupo bancario cuyas actividades consisten en proveer servicios
relacionados con el sector bancario o financiero.
En el caso de los bancos oficiales, las disposiciones del presente Acuerdo les serán
aplicables en la medida que no sean contrarias a las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen a dichas instituciones.
En el caso (1) de bancos que sean sucursales de bancos extranjeros, y (2) de bancos de
licencia internacional de los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, el
cumplimiento del presente Acuerdo podrá evidenciarse en lo que sea pertinente, mediante
una certificación anual de su casa matriz o de la oficina regional responsable, en la cual
se acredite que ésta tiene las estructuras, organización y controles para garantizar un
gobierno corporativo conforme a las sanas prácticas bancarias para la gestión y
administración del riesgo de crédito. Si la Superintendencia determina que estos bancos
no tienen las referidas estructuras, organización y controles, ésta exigirá su fiel
cumplimiento. Si la Superintendencia estima que la regulación de origen de estos bancos
establecidos en Panamá es a su juicio insuficiente en materia de sanas prácticas para la
gestión y administración del riesgo de crédito, ésta requerirá el cumplimiento de lo
establecido en el presente Acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de que la información
requerida por esta Superintendencia esté a su disposición.
No obstante lo anterior, las disposiciones previstas en el capítulo II, sección II, artículos
16, 18, 21, 24, 30, 31, 32 y las disposiciones establecidas en la sección III del presente
Acuerdo aplicarán a todo tipo de banco.
Adicionalmente, los bancos de microfinanzas, en función de su estructura y perfil de
riesgo, podrán solicitar al Superintendente una dispensa para el cumplimiento de algunas
de las disposiciones puntuales establecidas en el presente Acuerdo, salvo por las
mencionadas en el párrafo anterior. El Superintendente podrá considerar esta excepción
siempre que la misma no implique un aumento en el riesgo inherente a la cartera de
crédito y a su manejo.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES Y TÉRMINOS. Para efecto de la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, se entiende por:
1. Administración de crédito: Es la ejecución de las políticas, procesos,
procedimientos y controles involucrados en el ciclo de crédito, su clasificación y
constitución de provisiones.
2. Análisis de cosechas: Metodología que permite analizar de manera aislada un
grupo de créditos con características comunes, especialmente en cuanto a la época
de su otorgamiento.

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