Acuerdo Nº 5 de Superintendencia de Bancos, 2012

Año2012
Número de acuerdo5
Fecha25 Septiembre 2012
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 005-2012
(de 25 de septiembre de 2012)
“Por medio del cual se compila y actualiza la normativa respecto a los depósitos interbancarios y
se reglamentan aquellas otras actividades que pueden realizar los bancos de licencia
internacional.
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero
de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el Decreto Ejecutivo 52 de 30
de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Bancaria, es objetivo de la
Superintendencia de Bancos, velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario;
Que de conformidad con el numeral 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, corresponde a la Junta
Directiva fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones
legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que mediante Acuerdo 6-74 de 24 de septiembre de 1974 de la entonces Comisión Bancaria
Nacional, se reguló respecto a las condiciones relativas a los depósitos interbancarios;
Que mediante Acuerdo 2-78 del 22 de febrero de 1978 de la entonces Comisión Bancaria
Nacional, se modificó el artículo 4 del Acuerdo 6-74;
Que acorde a lo establecido en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley Bancaria, los bancos de
licencia internacional, pueden dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones
que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior y realizar aquellas otras
actividades que la Superintendencia autorice;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y
conveniencia de compilar, adecuar, y actualizar las disposiciones sobre los depósitos
interbancarios; así como efectuar cierta autorización con base en lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo 41 de la Ley Bancaria respecto a aquellas otras actividades que pueden realizar los
bancos de licencia internacional.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se
aplicarán a los bancos oficiales, a los bancos de licencia general y a los bancos de licencia
internacional.

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