Acuerdo Nº 5 de Superintendencia de Bancos, 1999

Año1999
Número de acuerdo5
Fecha14 Julio 1999
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.5-99
(De 14 de julio de 1999)
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo No 5-98 de 14 de octubre de 1998 de esta Superintendencia fueron establecidas
las bases para la aplicación del requisito de adecuación de capital de los Bancos de Licencia General;
Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998,
corresponde a esta Superintendencia fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria; y
Que, en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con el Superintendente de Bancos se ha puesto de
manifiesto la conveniencia de adicionar los criterios de cumplimiento del requisito de adecuación de capital
por los Bancos de Licencia General.
ACUERDA:
ARTICULO 1: El Numeral 2 del Artículo 4 del Acuerdo No. 5-98 de 14 de octubre de 1998 quedará así:
"ARTICULO 4 (ADECUACION DE CAPITAL):
"2. Sucursales de Bancos Extranjeros de Licencia General:
En el caso de Sucursales de Bancos Extranjeros de Licencia General se observará el índice
de adecuación mínimo que exige la legislación de su Casa Matriz y se computará en forma
consolidada con su Casa Matriz. Para estos efectos, el Banco Extranjero deberá entregar
anualmente a la Superintendencia:
a. Una certificación del auditor externo de su Casa Matriz en que se haga constar que el
Banco cumple en forma consolidada con los requisitos de adecuación de capital;
o bien, a su discreción,
b. Una certificación del Ente Supervisor Extranjero del país de origen de su Casa Matriz
en que se haga constar que el Banco cumple en forma consolidada con los requisitos
de adecuación de capital.
La Superintendencia podrá, si considerase que existe mérito para ello, solicitar al Banco y al
Ente Supervisor Extranjero la información adicional que le permita corroborar que el Banco,
en efecto, cumple con el referido índice de adecuación.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de requerir, cuando lo
considere prudente, el cumplimiento de los índices de adecuación y ponderación
establecidos según el Decreto Ley 9 de 1998."
ARTICULO 2: Adiciónase al Acuerdo No. 5-98 de 14 de octubre de 1998 el siguiente
Artículo 4A:
"ARTICULO 4A: (NOCION DE BANCO Y CONSOLIDACION): Para los efectos exclusivos
del presente Acuerdo, la noción de Banco como entidad sujeto del cumplimiento del requisito
de adecuación del capital y como entidad titular de los Fondos de Capital que sirven de base
para el cálculo del Indice de Adecuación del Capital, se entenderá igualmente respecto de
las subsidiarias que sean propiedad del Banco y que consoliden con éste. En tal virtud, la
base de fondos de capital para la aplicación de los límites establecidos en los Artículos 63 y
64 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 seguirá los principios de consolidación de las
Normas Internacionales de Contabilidad. Queda entendido, no obstante, que:
a. Se acepta como fondos de capital del Banco y de cada una de las subsidiarias, según
lo establecido en el Numeral 12 del Artículo 3 del Decreto Ley 9 de 1998, tanto el
capital primario, como el capital secundario;
b. En el caso de las compañías de seguros, no se incluirá como parte de los fondos de
capital las reservas que no tengan naturaleza patrimonial."
ARTICULO 3: El Literal c del Numeral 3 del Artículo 6 del Acuerdo No.5-98 de 14 de octubre de
1998 quedará así:

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