Acuerdo Nº 5 de Superintendencia de Bancos, 1998

Año1998
Número de acuerdo5
Fecha14 Octubre 1998
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No. 5-98
(De 14 de octubre de 1998)
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Artículo 41 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, corresponde a esta
Superintendencia definir y establecer cada uno de los elementos del capital de los Bancos de Licencia
General, fijar las bases para la aplicación del requisito de adecuación de capital y establecer las
deducciones a la base de capital;
Que, de conformidad con el Artículo 45 del Decreto Ley 9 de 1998 corresponde a esta Superintendencia
fijar los índices de ponderación de activos y de las operaciones fuera de balance de los Bancos de
Licencia General, de acuerdo con las pautas de aceptación internacional en la materia;
Que, de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998, corresponde a esta
Superintendencia fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones
legales o reglamentarias en materia bancaria; y
Que resulta procedente dictar normas sobre la observancia por parte de los Bancos de Licencia General
de los límites establecidos en los Artículos 63, 64 y 67 del Decreto Ley 9 de 1998.
ACUERDA:
CAPITULO I:
ELEMENTOS DE CAPITAL: CAPITAL PRIMARIO Y CAPITAL SECUNDARIO
ARTICULO 1 (CAPITAL PRIMARIO):
De conformidad con el Artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1998, el capital primario de un Banco de Licencia
General comprende el capital pagado en acciones, las reservas declaradas y las utilidades retenidas.
Se entiende por capital pagado en acciones aquél representado por acciones comunes y acciones
preferidas perpetuas no acumulativas emitidas y totalmente pagadas.
Las reservas declaradas son aquéllas identificadas como tales por el Banco provenientes de ganancias
acumuladas en sus libros para reforzar su situación financiera.
Las utilidades retenidas son las utilidades no distribuidas del período y las utilidades no distribuidas
correspondientes a períodos anteriores.
ARTICULO 2: (CAPITAL SECUNDARIO):
De conformidad con el Artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1998, el capital secundario de un Banco de
Licencia General comprende los instrumentos híbridos de capital y deuda, la deuda subordinada a
término, las reservas generales para pérdidas, las reservas no declaradas y las reservas de revaluación
de activos, según se describen a continuación:
1. Instrumentos híbridos de capital y deuda.
Son aquéllos que combinan características de capital y deuda, y cumplen con los siguientes requisitos:
a. Se encuentran totalmente pagados y libres de gravámenes,
b. Se encuentran subordinados a los depositantes y acreedores en general, por consiguiente,
absorben las pérdidas del Banco si el capital primario fuere insuficiente, y únicamente se pagan
con preferencia a los accionistas comunes,
c. No son redimibles a opción del tenedor,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR