Acuerdo Nº 5 de Superintendencia de Bancos, 2008

Año2008
Número de acuerdo5
Fecha01 Octubre 2008
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 005-2008
(de 1 de octubre de 2008)
“Por el cual se establecen las normas de capital para riesgo de crédito aplicables para las
Entidades Bancarias”
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo
elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas
sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008,
en adelante la Ley Bancaria;
Que de conformidad con la facultad de carácter técnico que se establece en el artículo 11, literal
I, numerales 3 y 5 de la Ley Bancaria, corresponde a esta Superintendencia aprobar los criterios
generales de clasificación de los activos de riesgo y fijar en el ámbito administrativo la
interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Bancaria, corresponde a esta Superintendencia
definir y establecer los elementos principales del capital y las deducciones que le sean aplicables;
Que el crecimiento y la evolución de los perfiles de riesgos en las carteras de crédito existentes
de los bancos de Licencia General y de Licencia Internacional, evidenciados en sesiones de
trabajo de esta Junta Directiva, han puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de
actualizar las normas para la aplicación de lo estipulado en los artículos 67, 70 (anterior artículo
45 del Decreto Ley 9, según su texto vigente hasta el 24 de agosto de 2008) y 71 de la Ley
Bancaria.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1: ÁMBITO Y ALCANCE DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplica a
los Bancos Oficiales, a los Bancos de Licencia General y a los Bancos de Licencia Internacional
cuyo supervisor de origen es la Superintendencia de Bancos.
Este Acuerdo se aplicará en base consolidada conforme a las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF) o de los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados en
los Estados Unidos de América (USGAAP).
La Superintendencia de Bancos determinará la calificación aplicable a los instrumentos de
capital para su inclusión como elementos de capital primario o secundario.
ARTÍCULO 2: CAPITAL PRIMARIO. Para los efectos del cálculo del índice de adecuación
de capital, el capital primario comprende: el capital social pagado en acciones, las reservas
declaradas, las utilidades retenidas y las participaciones representativas de los intereses
minoritarios en cuentas de capital de subsidiarias consolidantes.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR