Acuerdo Nº 6 de Superintendencia de Bancos, 1999

Año1999
Número de acuerdo6
Fecha14 Julio 1999
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.6-99
(De 14 de julio de 1999)
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Acuerdo No 6-98 de 14 de octubre de 1998 de esta Superintendencia fueron
establecidas las bases para la aplicación del requisito de adecuación de capital de los Bancos de
Licencia Internacional;
Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998,
corresponde a esta Superintendencia fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria; y
Que, en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con el Superintendente de Bancos se ha puesto de
manifiesto la conveniencia de adicionar los criterios de cumplimiento del requisito de adecuación de
capital por los Bancos de Licencia Internacional.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1: El Numeral 2 del Artículo 4 del Acuerdo No. 6-98 de 14 de octubre de 1998 quedará así:
"ARTICULO 4 (ADECUACION DE CAPITAL):
2. Sucursales y Subsidiarias de Bancos Extranjeros de Licencia Internacional:
Las Sucursales y Subsidiarias bancarias de Bancos Extranjeros de Licencia Internacional que
consoliden con éstos, cumplirán con el índice de adecuación mínimo que exige la legislación de
su Casa Matriz y se computará en forma consolidada con su Casa Matriz. Para estos efectos, el
Banco Extranjero deberá entregar anualmente a la Superintendencia:
a. Una certificación del auditor externo de su Casa Matriz que haga constar que
el Banco cumple en forma consolidada con los requisitos de adecuación de
capital; o bien, a su discreción,
b. Una certificación del Ente Supervisor Extranjero del país de origen de su Casa
Matriz que haga constar que el Banco cumple en forma consolidada con los
requisitos de adecuación de capital.
La Superintendencia podrá, si considerase que existe mérito para ello, solicitar al Banco y al
Ente Supervisor Extranjero la información adicional que le permita corroborar que el Banco, en
efecto, cumple con el referido índice de adecuación.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de requerir, cuando lo
considere prudente, el cumplimiento de los índices de adecuación y ponderación establecidos
según el Decreto Ley 9 de 1998."
ARTÍCULO 2: Adiciónase el Artículo 4A al Acuerdo No. 6-98 de 14 de octubre de 1998, así:
"ARTICULO 4A: (NOCION DE BANCO Y CONSOLIDACION): Para los efectos exclusivos del
presente Acuerdo, la noción de Banco como entidad sujeto del cumplimiento del requisito de

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