Acuerdo Nº 6 de Superintendencia de Bancos, 2019

Año2019
Número de acuerdo6
Fecha28 Mayo 2019
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 006-2019
(de 28 de mayo de 2019)
“Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 003-2018 que establece los
requerimientos de capital para los instrumentos financieros registrados en la cartera de
negociación”
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que a raíz de la emisión del Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano
Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley No.
9 de 26 de febrero de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante el
Decreto Ejecutivo No. 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;
Que en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Bancaria,
son objetivos de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y
eficiencia del sistema bancario; así como fortalecer y fomentar las condiciones propicias
para el desarrollo de la República de Panamá como centro financiero internacional;
Que de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son
atribuciones de carácter técnico de la Junta Directiva, aprobar los criterios generales de
clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para
cobertura de riesgos, y fijar en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las
disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 11 de la Ley Bancaria, son atribuciones
de la Junta Directiva, dictar normas técnicas necesarias para el cumplimiento de la Ley;
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Bancaria, la
Superintendencia podrá tomar en consideración y valorar otros riesgos para la
determinación del índice de adecuación de capital, entre los cuales se encuentran el riesgo
de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el
requerimiento de fondos de capital para lograr una adecuada gestión de riesgo;
Que mediante el Acuerdo No. 003-2018 de 30 de enero de 2018 se establecen los
requerimientos de capital para los instrumentos financieros registrados en la cartera de
negociación;
Que mediante el artículo 19 del Acuerdo No. 003-2018 se establece la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo, así como el plazo para la entrega del primer informe a la Superintendencia;
Que a través del Anexo Técnico del Acuerdo No. 003-2018 se establece la metodología para el
cálculo de los requerimientos de capital para los instrumentos financieros registrados en la
cartera de negociación;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, se ha puesto de manifiesto la necesidad y
conveniencia de modificar algunos artículos del Acuerdo No. 003-2018, a fin de incluir y ampliar
Acuerdo No. 006-2019
Página 2 de 18
aspectos relacionados al ámbito de aplicación, definiciones, entrada en vigor y de especificar
determinados cálculos del Anexo Técnico.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. El artículo 1 del Acuerdo No. 003-2018 queda así:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO Y ALCANCE DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente
Acuerdo se aplicarán íntegramente a los sujetos regulados señalados en el artículo 1 y el
artículo 18 del Acuerdo sobre Adecuación de Capital emitido por esta Superintendencia.
No obstante, en el caso de sucursales de bancos de licencia general, a éstos le serán
aplicable únicamente los aspectos relacionados a la gestión de riesgo de mercado
contemplados en el capítulo I y II en el presente Acuerdo.
En el caso de los bancos de licencia internacional de los cuales la Superintendencia ejerza la
supervisión de destino, éstos deberán establecer bajo sus mecanismos internos una
adecuada gestión del riesgo de mercado, la cual estará sujeta a revisión de esta
Superintendencia. No obstante, el Superintendente podrá requerir a la gerencia local, cuando
así lo considere conveniente, las exigencias de gestión de riesgo de mercado establecidas en
el presente Acuerdo.”
ARTÍCULO 2. El artículo 2 del Acuerdo No. 003-2018 queda así:
ARTÍCULO 2. CARTERA DE NEGOCIACIÓN. La cartera de negociación de una entidad
financiera está compuesta por los instrumentos financieros que el banco mantenga con uno o
más de los siguientes fines:
1. Cerrar la posición a corto plazo con ganancias, bien mediante la venta o la compra
dependiendo de la posición inicial en el instrumento financiero.
2. Obtener a corto plazo ganancias de valoración.
3. Obtener beneficios de arbitraje.
4. Cubrir riesgos procedentes de instrumentos que cumplan cualquiera de los criterios
anteriores.
Además, se incluirán en la cartera de negociación los instrumentos financieros que decida
esta Superintendencia de Bancos en base a sus características especiales, y cuyo fondo
económico responda a los fines señalados anteriormente, al margen de la clasificación del
instrumento financiero según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Con carácter general forma parte de la cartera de negociación cualquier instrumento
financiero que se pueda identificar con alguno de los apartados siguientes:
1. Instrumento mantenido a efectos contables, según las NIIF, como un activo o pasivo
con fines de negociación (de forma que se valoraría diariamente a precios de
mercado, reconociéndose las diferencias de valoración en la cuenta de resultados).
2. Instrumentos que proceden de actividades de creación de mercado.
3. Instrumentos que proceden de actividades de aseguramiento de emisiones de
valores.
4. Inversión en un fondo, excepto cuando no es posible disponer de precios de mercado
diarios para conocer la valoración del fondo.
5. Valor representativo de capital cotizado en bolsa.
6. Posición corta en descubierto, incluida cualquier posición corta en instrumentos de
tesorería.
7. Contratos de derivados, excepto aquellos que cumplen funciones de cobertura de
posiciones que no están registradas en la cartera de negociación y cuyos contratos
estén adecuadamente documentados, y con la evidencia de que la cobertura es
eficaz, no necesariamente con base en los criterios de las normas contables, sino
desde el punto de vista económico financiero.
Esto implica que, para la evaluación de la eficacia, se debe considerar tanto la
similitud entre las características del derivado y los instrumentos cubiertos, así como

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR