Acuerdo Nº 6 de Superintendencia de Bancos, 1998

Año1998
Número de acuerdo6
Fecha14 Octubre 1998
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No. 6-98
(De 14 de octubre de 1998)
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 27 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, las Sucursales y
Subsidiarias de Bancos Extranjeros con Licencia Internacional están sometidas a la supervisión de la
Superintendencia y a las demás disposiciones aplicables de dicho Decreto Ley y sus normas reglamentarias;
Que, de conformidad con el Artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1998, corresponde a esta Superintendencia
definir y establecer cada uno de los elementos del capital de los Bancos de Licencia Internacional, fijar las
bases para la aplicación del requisito de adecuación de capital y establecer las deducciones a la base de
capital;
Que, de conformidad con el Artículo 45 del Decreto Ley 9 de 1998 corresponde a esta Superintendencia fijar
los índices de ponderación de activos y de las operaciones fuera de balance de acuerdo con las pautas de
aceptación internacional en la materia;
Que, de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998, corresponde a esta
Superintendencia fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales
o reglamentarias en materia bancaria;
Que corresponde a esta Superintendencia dictar las normas que deben observar los Bancos para que sus
operaciones se desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo, incluyendo la capacidad para fijar límites
y coeficientes que deben observar los Bancos en sus operaciones;
Que, mediante Acuerdo No.5-98 de 14 de octubre de 1998, se adoptaron normas de capital aplicables a los
Bancos de Licencia General; y
Que se hace necesario definir y establecer los elementos del capital de los Bancos de Licencia Internacional,
establecer las deducciones correspondientes a su base de capital, y establecer condiciones para la
ponderación de activos y adecuación de capital aplicables a estos Bancos.
ACUERDA:
CAPITULO I:
ELEMENTOS DE CAPITAL:
CAPITAL PRIMARIO Y CAPITAL SECUNDARIO
ARTICULO 1 (CAPITAL PRIMARIO):
De conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1998, el capital primario de un Banco de Licencia
Internacional comprende el capital pagado en acciones, las reservas declaradas y las utilidades retenidas.
Se entiende por capital pagado en acciones aquél representado por acciones comunes y acciones preferidas
perpetuas no acumulativas emitidas y totalmente pagadas.
Las reservas declaradas son aquéllas identificadas como tales por el Banco provenientes de ganancias
acumuladas en sus libros para reforzar su situación financiera.
Las utilidades retenidas son las utilidades no distribuidas del período y las utilidades no distribuidas
correspondientes a períodos anteriores.
ARTICULO 2 (CAPITAL SECUNDARIO):
Componen el capital secundario de los Bancos de Licencia Internacional los instrumentos híbridos de capital
y deuda, la deuda subordinada a término, las reservas no declaradas y las reservas de revaluación de
activos, según se describen a continuación:
1. Instrumentos híbridos de capital y deuda.
Son aquéllos que combinan características de capital y deuda, y cumplen con los siguientes requisitos:
a. Se encuentran totalmente pagados y libres de gravámenes.
b. Se encuentran subordinados a los depositantes y acreedores en general, por consiguiente, absorben las
pérdidas del Banco si el capital primario fuere insuficiente, y únicamente se pagan con preferencia a los
accionistas comunes.
c. No son redimibles a opción del tenedor.
d. Son capaces de absorber las pérdidas del Banco emisor mientras esté en operación.

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