Acuerdo Nº 7 de Superintendencia de Bancos, 2003

Año2003
Número de acuerdo7
Fecha16 Octubre 2003
Tipo de documentoAcuerdo
REPÚBLICA DE PANAMÁ
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No. 7 - 2003
(de 16 de octubre de 2003)
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales; y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998, la Superintendencia de Bancos tiene entre sus fines, velar por que se
mantenga la solidez y eficiencia del Sistema Bancario, así como fortalecer y fomentar
condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional;
Que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998, la Superintendencia debe velar porque los Bancos tengan
procedimientos adecuados que permitan la supervisión y control de sus actividades a
escala nacional e internacional;
Que de acuerdo con el numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero
de 1998, corresponde a la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos fijar, en el
ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones legales o
reglamentarias en materia bancaria;
Que el título V del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 establece las normas
concernientes a la protección al usuario de los servicios bancarios;
Que por medio de la Ley No. 42 de 2 de octubre de 2000 se establecen medidas para la
prevención del delito de Blanqueo de Capitales;
Que en lo concerniente a la emisión, operación y uso de tarjetas de crédito, la
Superintendencia de Bancos estima pertinente establecer los lineamientos necesarios que
sirvan de base para el desarrollo de dicho servicio bancario;
Que, en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se
ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de adoptar los criterios y
procedimientos básicos para salvaguardar los derechos y el cumplimiento de las
obligaciones de las partes presentes en la actividad generada por la tarjeta de crédito, a
fin de asegurar la mayor transparencia en las operaciones bancarias.
ACUERDA
ARTICULO 1: AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo se
aplicarán a los Bancos Oficiales y Bancos de Licencia General, que presten el servicio de
tarjeta de crédito.
ARTICULO 2: DENOMINACIÓN. Para los efectos del presente acuerdo, se denomina
Tarjeta de Crédito” al instrumento intransferible de pago que es entregado por el Banco al
titular con la finalidad de adquirir bienes, servicios o efectivo, bajo los términos previstos
en el contrato de tarjeta de crédito. Igualmente, se consideran tarjetas de crédito, a las
tarjetas adicionales emitidas por el Banco, las cuales son entregadas a personas
autorizadas por el titular y de conformidad a las instrucciones emitidas por éste.
ARTICULO 3: DEFINICIONES. Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a. Emisor: Es la entidad bancaria que emita tarjetas de crédito.

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