Acuerdo Nº 7 de Superintendencia de Bancos, 2002

Año2002
Número de acuerdo7
Fecha02 Octubre 2002
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
Acuerdo No. 7-2002
(de 2 de octubre de 2002)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Ley No.9 de 26 de febrero de 1998, dispone que
es función de la Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar las condiciones propicias
para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional;
Que el Numeral 3 del mismo Artículo 5, establece que es función de esta Superintendencia
promover la confianza pública en el sistema bancario;
Que de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo 16-89 de 31 de octubre de 1989, el
personal de la administración de un Banco con Licencia General o con Licencia
Internacional, principalmente el Gerente General o su equivalente, no podrán prestar
servicios al mismo tiempo en otros Bancos con Licencia General o con Licencia
Internacional, y dicho personal se abstendrá igualmente de prestar servicios al mismo
tiempo en empresas cuyos intereses puedan entrar regularmente en conflicto con los
intereses del Banco;
Que mediante el Artículo único del Acuerdo 2-95 de 11 de mayo de 1995, se permite
autorización para que dos bancos establecidos en Panamá, pertenecientes a un mismo
grupo accionista, compartan todas o algunas de las oficinas y/o todo o parte del personal;
Que mediante el Acuerdo 4-95 de 17 de agosto de 1995, se establecen los criterios para la
consideración de las solicitudes de autorización que presenten los Bancos para compartir
personal y oficinas;
Que mediante su Acuerdo 4-2001 de 5 de septiembre de 2001, esta Junta Directiva
estableció fundamentos de un buen Gobierno Corporativo, la estructura y las
responsabilidades de las Juntas Directivas, la relación entre las Juntas Directivas y la
Gerencia Superior; así como los requerimientos a los Bancos para la existencia de un marco
claro de control interno; y
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se
ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar el criterio relacionado con
la autorización a dos Bancos establecidos en Panamá, pertenecientes a un mismo grupo
accionista, para compartir oficinas y/o todo o parte de su personal.
ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto los Acuerdos 2-95 y 4-95, por medio de los cuales
se autoriza que dos Bancos establecidos en Panamá pertenecientes a un mismo grupo
accionista, compartan todas o algunas de las oficinas y/o todo o parte del personal, de
manera provisional o en forma definitiva; incluyendo el cargo de Gerente General o posición
ejecutiva equivalente.
ARTICULO SEGUNDO: De forma excepcional y por un periodo determinado, la
Superintendencia de Bancos podrá otorgar autorización para que dos Bancos establecidos
en Panamá, pertenecientes a un mismo grupo accionista, compartan todas o algunas de las
oficinas y/o todo o parte del personal; incluyendo o no el cargo de Gerente General o
posición ejecutiva equivalente, únicamente bajo las siguientes circunstancias:
a. En caso de fusión de dos entidades bancarias, para lo cual será necesario que el
proceso de fusión aprobado por la Superintendencia haya iniciado.
b. En caso de liquidación voluntaria, se podrá conceder la autorización tomando en
cuenta que el Banco en liquidación sólo se considerará como tal para los efectos de
su liquidación.
c. En otros casos excepcionales que alegue el Banco, cuando a juicio de la
Superintendencia de Bancos así lo considere.

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