Acuerdo Nº 7 de Superintendencia de Bancos, 2000

Año2000
Número de acuerdo7
Fecha19 Julio 2000
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No. 7-2000
(de 19 de julio de 2000)
LA JUNTA DIRECTIVA,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley No.9 de 26 de febrero de 1998, es
función de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema
bancario;
Que para lograr este objetivo deben adoptarse medidas que aseguren que los Bancos de Licencia General y
los Bancos de Licencia Internacional mantengan la liquidez y solvencia adecuada para atender sus
obligaciones;
Que, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998, corresponde a esta Junta
Directiva aprobar los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la
constitución de provisiones para la cobertura del riesgo de crédito y del riesgo de mercado;
Que, mediante su Acuerdo No. 6-2000 de 28 de junio de 2000, esta Junta Directiva estableció las normas
que regulan la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones aplicables a los
Bancos del sistema; y
Que, en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia
de adoptar normas que regulen la clasificación y el registro de inversiones en valores por los Bancos, y la
correspondiente constitución de provisiones,
ACUERDA:
Artículo 1°.-Ámbito de Aplicación. Los Bancos Oficiales, los Bancos de Licencia General y los Bancos de
Licencia Internacional deberán evaluar, clasificar y constituir provisiones sobre la cartera de inversiones en
valores, con base a los criterios del presente Acuerdo.
Artículo 2°.- Términos y Conceptos. Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los términos y
conceptos relacionados con las inversiones en valores serán entendidos conforme a lo establecido en el
Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y los Decretos Ejecutivos y Acuerdos de la Comisión Nacional de
Valores que lo desarrollan.
Artículo 3°.- Administración del Riesgo en las Inversiones en Valores. El Banco está obligado a
mantener un método que identifique, cuantifique y controle los riesgos en las inversiones en valores.
El objetivo es asegurarse que las operaciones, principalmente las que realizan los Bancos en los mercados
de valores, no los expongan a pérdidas que puedan amenazar el patrimonio de los mismos.
Todo Banco deberá contar con un Manual de Inversiones en Valores, el cual debe incluir por lo menos:
a. Las políticas y procedimientos para la adquisición de valores;
b. Los controles para la administración del riesgo, registro y clasificación de las inversiones en valores;
c. Los métodos y procedimientos para la valuación de la cartera de inversiones en valores; y
d. Los sistemas de control y verificación que permitan darle seguimiento a lo anterior.
Artículo 4°.- Valuación de la Cartera de Inversiones en Valores. Los criterios de valuación y registro
establecidos en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) o en los Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados en Estados Unidos (US-GAAP), serán utilizados por los Bancos para la valuación
de sus inversiones en valores.
Artículo 5°.- Políticas de Inversiones en Valores. La Junta Directiva y/o la Gerencia General son los
responsables de formular y velar por la ejecución de las políticas y procedimientos para las inversiones en
valores, los cuales deberán estar enmarcados en los principios y criterios establecidos en el presente
Acuerdo.
Dichas políticas incluirán entre otras cosas:
a. La información necesaria que permita identificar y evaluar al emisor de los valores adquiridos por el
Banco. Queda expresamente entendido que el Banco debe aplicar la política "conozca a su cliente";

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