Acuerdo Nº 8 de Superintendencia de Bancos, 2002

Año2002
Número de acuerdo8
Fecha02 Octubre 2002
Tipo de documentoAcuerdo
República de Panamá
Superintendencia de Bancos
ACUERDO No. 8-2002
(de 2 de octubre de 2002)
LA JUNTA DIRECTIVA
En uso de sus facultades legales; y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 69 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, se
prohíbe a los Bancos comprar, adquirir o arrendar bienes inmuebles para sí, salvo cuando
se cumpla con las excepciones establecidas en dicho Artículo;
Que el mencionado Artículo 69 dispone igualmente que, no obstante lo anterior, los
Bancos que hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán en
caso de falta de pago adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la pronta
oportunidad dentro del término que disponga la Superintendencia;
Que mediante el Acuerdo 1-2000 de 16 de febrero de 2000 esta Junta Directiva estableció
los lineamientos y criterios para el plazo de enajenación de bienes inmuebles adquiridos
por los Bancos en compensación por créditos pendientes;
Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se
ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de modificar los lineamientos y
criterios establecidos con referencia a los plazos de enajenación, provisiones e imposición
de multas;
Que, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998,
son funciones de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y
eficiencia del sistema bancario, y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de
Panamá como centro financiero internacional; y
Que de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 16 del Decreto Ley No. 9 de 26 de
febrero de 1998, corresponde a la Junta Directiva fijar en el ámbito administrativo, la
interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia
bancaria.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. El Artículo 2 del Acuerdo 1-2000 de 16 de febrero de 2000, quedará así:
ARTICULO 2. PLAZO PARA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. Fíjese en UN
(1) AÑO y SEIS (6) MESES, contado a partir de la fecha de inscripción del bien en el
Registro Público, el plazo a que se refiere el Artículo 69 del Decreto Ley No. 9 de 1998,
para enajenar bienes inmuebles adquiridos en compensación por créditos pendientes.
Este plazo podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, hasta por TRES (3) AÑOS, a
solicitud del Banco y aceptación de la Superintendencia.
Dicha prórroga deberá ser solicitada por el Bancos dentro de los cinco (5) días hábiles
anteriores al vencimiento del plazo autorizado, con la debida comprobación de las causas
que la ameriten.
Artículo 2. El Artículo 4 del Acuerdo 1-2000 de 16 de febrero de 2000, quedará así:
ARTICULO 4. PROVISIONES. Vencido el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES fijado
en el Artículo 1 del presente Acuerdo, sin que el bien inmueble haya sido enajenado, el
Banco deberá constituir una provisión por el valor en libros de dicho bien.
La provisión se mantendrá mientras el bien se conserve en los libros del Banco. El Banco
deberá continuar con las gestiones pertinentes para la venta del bien.
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