Acuerdo Nº 8 de Superintendencia de Bancos, 2000

Año2000
Número de acuerdo8
Fecha23 Agosto 2000
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No. 8-2000
(de 23 de agosto 2000)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que son funciones de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema
bancario y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional,
según dispone el Artículo 4 del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998;
Que los objetivos establecidos en el párrafo anterior pueden ser logrados mediante sistemas de control interno
efectivos que sirvan de base al mantenimiento de Bancos estables;
Que mediante su Circular No. 031-92 de 25 de noviembre de 1992, la Comisión Bancaria Nacional recomendó a
los Bancos del sistema la designación de un funcionario responsable de velar, al interior de la organización de
cada Banco, por el cumplimiento de las responsabilidades que le competen en la satisfacción de los
requerimientos legales;
Que mediante su Circular No. 8-98 de 31 de julio de 1998, esta Superintendencia reiteró la vigencia de las normas
que la República de Panamá ha adoptado para combatir el lavado de dinero producto del narcotráfico, recogidas
principalmente en el Decreto de Gabinete No. 41 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley No. 46 de
1995,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. Las Juntas Directivas de los Bancos de Licencia General y de
Licencia Internacional designarán una o más personas, denominadas "Oficial de Cumplimiento", al interior de su
organización que serán responsables de velar por el correcto cumplimiento, con arreglo a las disposiciones del
presente Acuerdo, del Decreto Ley No. 9 de 1998, de los Acuerdos y Resoluciones Generales emitidos por la
Superintendencia de Bancos, así como de las políticas, planes y procedimientos internos del Banco.
El Oficial de Cumplimiento no podrá desempeñar simultáneamente cargos incompatibles con sus funciones según
el presente Acuerdo, dentro del Banco u otras empresas, integrantes o no del Grupo Económico del cual el Banco
forme parte.
El Oficial de Cumplimiento responderá directamente a la Junta Directiva del Banco respectivo, sin perjuicio de los
informes que le requiera adicionalmente el Gerente General, según lo indique la Junta Directiva.
Cada Banco establecerá la estructura administrativa de apoyo al Oficial de Cumplimiento, de conformidad con la
naturaleza y volumen de sus actividades.
Las funciones a las cuales se refiere el presente Artículo abarcará a las sucursales y subsidiarias bancarias del
Banco establecidas tanto en Panamá como en el extranjero.
PARÁGRAFO 1: Los Oficiales de Cumplimiento de las sucursales de Bancos Extranjeros con Licencia General o
Licencia Internacional podrán ser designados de conformidad con los criterios exigidos por la legislación de su
Casa Matriz.
PARÁGRAFO 2: Sin perjuicio de lo establecido en el presente Acuerdo, cualquier empleado bancario podrá
informar a la Junta Directiva del Banco sobre irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes o de las políticas o procedimientos de la entidad.
ARTÍCULO 2. REQUISITOS PARA SER OFICIAL DE CUMPLIMIENTO. Los funcionarios designados como
Oficial de Cumplimiento deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
a. Título universitario de licenciatura o su equivalente en Economía, Finanzas, Derecho o carreras afines;
b. Cinco (5) años de experiencia laboral en áreas afines en la banca;
c. Conocimientos técnicos en las áreas de análisis de riesgos, gestión de sistemas de información, y
auditoría;
d. Experiencia en operaciones bancarias en general; y
e. Capacidad comprobada para generar y ejecutar políticas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: El requisito establecido en el literal "a" anterior no se aplicará a las personas que,
al momento de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, ejerzan el cargo de Oficial de Cumplimiento.
ARTÍCULO 3. COMUNICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. Los Bancos mantendrán informada a la
Superintendencia sobre las designaciones de Oficiales de Cumplimiento.

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