Acuerdo N° 82-2 de lunes 27 de noviembre de 2017, QUE APRUEBA EL TEXTO ÚNICO DEL CÓDIGO ELECTORAL Y ORDENA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL Y EN EL BOLETÍN ELECTORAL.

Publicado enGOPAn de 11 de diciembre de 2017

CÓDIGO ELECTORAL

T E X T O Ú N I C O

Ordenado por la Asamblea Nacional que comprende la Ley 11 de 10 de agosto de 1983, por la cual se adopta el Código Electoral; con las modificaciones, adiciones y derogaciones adoptadas por las Leyes: 4 de 14 de febrero de 1984, 9 de 21 de septiembre de 1988, 3 de 15 de marzo de 1992, 17 de 30 de junio de 1993, 22 de 14 de julio de 1997,

60 de 17 de diciembre de 2002, 60 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 22 de mayo de 2007, 27 de 10 de julio de 2007, 14 de 13 de abril de 2010, 54 de 17 de septiembre de 2012, 4 de 7 de febrero de 2013, 31 de 22 de abril de 2013, 68 de 2 de noviembre de 2015, 5 de 9 de marzo de 2016 y 29 de 29 de mayo de 2017.

Título I Sufragio y Padrón Electoral Artículos 1 a 35
Capítulo I Principios Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Asimismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los ciudadanos en el Registro Electoral.

Artículo 2

Se prohíbe:

  1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aun a pretexto de que son voluntarias.

  2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

  3. Obligar, directa o indirectamente a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un determinado partido político para optar a un cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la afiliación o renuncia a un determinado partido político para optar a un puesto o permanecer en el mismo; o

    apoyar cualquier candidatura.

  4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los

    edificios públicos.

  5. El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Artículo 3

Todo ciudadano, ya sea a través de un partido político o por libre postulación, podrá ser postulado a cualquier cargo de elección popular, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Código.

Artículo 4

Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde este reside habitualmente.

Capítulo II Electores Artículos 5 a 9
Artículo 5

Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.

Artículo 6

Todos los ciudadanos que sean electores tienen el derecho y el deber de votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse,

oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el corregimiento de su residencia.

Para que los ciudadanos residentes en el extranjero ejerzan el sufragio en el territorio nacional, basta que soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones

Artículo 6-A

Se excluirán del Padrón Electoral Preliminar para la elección a quienes tengan suspendida la ciudadanía por haber renunciado de manera expresa o tácita a1 adquirir otra nacionalidad, para ellos el Tribunal Electoral remitirá el listado respectivo, en formato digital a la Fiscalía General Electoral para lo que corresponda.

Artículo 7

Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios y los

supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros

de la Fuerza Pública, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Cruz Roja Panameña y de las instituciones de bomberos que cuiden las mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que les corresponde, según el Padrón Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por

razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para presidente y vicepresidente de la República.

Artículo 8

Para ejercer el derecho a votar se requerirá:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva.

  3. Presentar la cédula de identidad personal.

  4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 9

No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por:

  1. Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada.

  2. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento.

  3. Entrar al servicio de un Estado enemigo.

  4. Estar sujetos a interdicción judicial.

Capítulo III Voto Adelantado Artículos 10 y 11
Artículo 10

El voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral, a través de los mecanismos que reglamente el Tribunal Electoral, según su factibilidad técnica, y solo será para el cargo de presidente de la República.

De igual forma, los partidos políticos podrán establecer en su reglamento de elecciones primarias e internas el mecanismo del voto adelantado.

Los votos emitidos por adelantado se escrutarán al mismo tiempo que el resto de los votos emitidos el día de la elección general.

Artículo 11

Los ciudadanos que residan en el exterior y aquellos que prevean que estarán en el extranjero el día de las elecciones generales o consultas populares y los que estén de servicio en la Fuerza Pública, en el Ministerio Público y el Órgano Judicial, en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, en el Sistema Nacional de Protección Civil , la Cruz Roja Panameña, el personal médico y de enfermería, así como los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas, los delegados electorales y los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, podrán ejercer el sufragio mediante el voto adelantado, por internet, solo para la nómina presidencial.

Capítulo IV Artículos 12 a 29

Censos y Registro Electoral

Artículo 12 Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los censos electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.
Artículo 13 Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro

Cuando el trámite se haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio tendrá que hacerse ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva residencia del ciudadano.

Artículo 14

El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de identidad personal deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de formular su solicitud, para los efectos de su inclusión o actualización en el Registro Electoral.

El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite informará al ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la medida para hacerla efectiva.

Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la elaboración del Padrón Electoral, para cada elección, deberán ser interpuestos dentro de los plazos a que hace referencia el artículo 27.

Artículo 15

Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.

Artículo 16

Las instituciones públicas, las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.

Artículo 17

La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a:

  1. Ciudadanos fallecidos.

  2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad.

  3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos.

  4. Inscripciones repetidas.

Artículo 18

Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas y los documentos legales pertinentes, en los cuales se declare la interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña, la suspensión o reactivación de los derechos ciudadanos.

Artículo 19

El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del fiscal general electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.

Artículo 20

Para ejercer el sufragio, los ciudadanos con inscripción tardía de nacimiento y los naturalizados deberán hacer su solicitud de cédula de identidad personal hasta el 5 de julio del año anterior a las elecciones, para quedar incluidos en el Padrón Electoral.

Artículo 20-A

El Tribunal Electoral incluirá, de oficio, en el Padrón Electoral Preliminar, a los menores de edad que lleguen a la mayoría de edad hasta el día de las elecciones generales o consulta popular, de acuerdo con la información que se tenga de estos en la base de datos de la Dirección Nacional de Cedulación, suministrada por los padres con la solicitud de cédula juvenil y de acuerdo con la residencia declarada por estos.

El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas.

Artículo 21

El Padrón Electoral Preliminar deberá incluir:

  1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral.

  2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al Registro Electoral.

  3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.

Artículo 21-A

Para emitir el Padrón Electoral Preliminar para la elección, el Tribunal Electoral cerrará el registro electoral el 5 de enero del año anterior al de las elecciones generales, a objeto de publicarlo y someterlo a un proceso de depuración a través de impugnaciones, según se reglamenta en esta sección. Los electores estarán ubicados por provincia o comarca, distrito, corregimiento y centro de votación, según la información que reposa en el Registro Electoral.

Artículo 22

El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido. el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y que en ese periodo no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral.

No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción hasta el 5 de julio del año anterior a las elecciones generales.

Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.

Artículo 23

Para las elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero será el correspondiente al registro de electores vigente al 5 de enero del año anterior a las elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones hechas al primero, con base en las solicitudes de los ciudadanos, del fiscal general electoral y los partidos políticos, de conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este Código, así como las inclusiones hechas hasta el 5 de julio del año anterior a las elecciones. El Padrón Electoral se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 24

El 5 de enero del año anterior a las elecciones generales se suspenderán los trámites de cambio de residencia en el Registro Electoral y, a más tardar el 20 de enero de ese año, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral.

Sin embargo, los trámites de inclusiones de casos especiales contemplados en el artículo 20 podrán hacerse hasta el 5 de julio de ese mismo año, y a más tardar el 20 de julio, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral la totalidad de las inclusiones hechas desde el 6 de enero hasta el 5 de julio.

El ciudadano que no hubiera efectuado oportunamente su cambio de residencia votará en la mesa que le corresponda según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.

Artículo 25

El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, representantes de corregimiento y corregidores, para su debida divulgación.

Estas autoridades quedan obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas públicas.

El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambios de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral,

despachos de alcaldías y corregidurías, recordando a los electores que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral Preliminar.

Artículo 26

A cada partido político legalmente constituido y precandidato por libre postulación reconocido por el Tribunal, se le entregará, oportunamente y en forma gratuita, una copia en medio digital del Padrón Electoral Preliminar, dividido en circunscripciones electorales, el cual contendrá el nombre, la cédula e imagen del elector, así como la indicación de la provincia, distrito, corregimiento y centro de votación. Este padrón será de acceso público para consulta individual por número de cédula, a través de la página web del Tribunal Electoral y un aplicativo para celular desarrollado por este.

La información contenida en el Padrón Electoral Preliminar es exclusivamente para verificar la correcta inclusión de los electores en la circunscripción donde les corresponde votar, por lo que no se podrá utilizar esta información para fines personales ni compartirla, cederla o venderla ni copiarla para uso propio o de terceros, y tampoco se podrá bajar esta información para crear una base de datos propia o de un tercero, independientemente de cuál sea el medio a utilizar.

El uso del Padrón Electoral Preliminar para fines distintos a los permitidos, sin el consentimiento previo de su titular, puede ser demandado ante las autoridades.

Artículo 27

Entre el 21 de enero y el 15 de febrero del año anterior a las elecciones, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político constituido podrá impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular:

  1. Los cambios de residencia hechos por electores hacia un corregimiento donde no residen.

  2. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen.

  3. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos.

  4. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial.

  5. Los ciudadanos que tengan suspendidos sus derechos ciudadanos.

    En este mismo periodo, podrán reclamar contra dicho Padrón:

  6. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula o tramitado inclusión o cambio de residencia hasta el 5 de enero del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente.

  7. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiera cumplido.

  8. Los menores de edad que no hayan sido incluidos en el Padrón Electoral Preliminar.

    Entre el 1 y el 31 de agosto del año anterior a las elecciones, la Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano o partido político constituido podrá impugnar las inclusiones hechas entre el 6 de enero hasta el 5 de julio de ese mismo año con el fin de anular:

  9. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen.

  10. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos.

  11. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial.

  12. Los ciudadanos que tengan suspendidos sus derechos ciudadanos.

  13. La inclusión de los ciudadanos que fueron reinscritos en el Padrón Electoral, según lo dispuesto en el artículo 22.

    En este mismo periodo, podrán reclamar por haber sido omitidas las personas que hayan tramitado inclusión entre el 6 de enero hasta el 5 de julio del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal Electoral el 20 de julio.

    Hasta el 3 l de diciembre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral Final a las personas fallecidas de cuya defunción recibiera las pruebas pertinentes y a las que tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por sentencia ejecutoriada, cuya prueba sea recibida oportunamente en el Tribunal Electoral.

    Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se tramitarán ante los juzgados administrativos electorales, por intermedio de abogado, mediante el procedimiento sumario que reglamentará el Tribunal Electoral, mientras que las reclamaciones se tramitarán, sin necesidad de abogado, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral.

Artículo 28

Para los efectos de la residencia electoral, tal como lo establece el artículo 4, el elector de la circunscripción donde aparezca registrado en el Padrón Electoral tiene que ser residente habitual de dicha circunscripción, la cual podrá corroborarse mediante certificación emitida por el juez de paz de donde manifiesta residir.

La certificación tendrá la calidad de declaración jurada, la cual servirá como prueba ante las autoridades correspondientes para proceder con la impugnación del elector y su eliminación del Padrón Electoral con las correspondientes sanciones electorales establecidas en este Código.

La certificación que emita el juez de paz será expedida sin costo alguno para el elector y para cualquier ciudadano que solicite una certificación o copia de esta con la finalidad de impugnar el registro que aparezca en el Padrón Electoral.

Artículo 29

Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral Preliminar, lo publicará en su versión

final y lo entregará en medio digital a los partidos políticos legalmente constituidos y a los candidatos por libre postulación, según la circunscripción electoral, a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales.

El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, el número de la mesa de votación donde debe sufragar cada elector.

Capítulo V Limitaciones a los Servidores Públicos en Materia Electoral Artículos 30 a 35
Artículo 30

No son elegibles para cargos de elección popular los servidores públicos que hayan ejercido, en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los cargos siguientes:

  1. Ministro y viceminislro de Estado, secretario general y subsecretario general, director y subdirector general, nacional, regional y provincial de ministerios, así como de cualquier secretaría del Estado.

  2. Director y subdirector, secretario general y subsecretario general, administrador y subadministrador, gerente y subgerente nacional, general, regional y provincial de las entidades autónomas y semiautónomas y empresas públicas.

  3. Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los magistrados del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, del Tribunal Administrativo Tributario, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Administrativo de la Función Pública.

  4. Contralor y subcontralor general de la República, magistrado del Tribunal de Cuentas y fiscal de cuentas.

  5. Defensor del pueblo y su adjunto.

  6. Gobernador, vicegobernador de provincia, de comarca indígena e intendente.

  7. Tesorero municipal y juez ejecutor, en el distrito donde ejerce.

  8. Juez de paz en el corregimiento donde ejerce.

  9. Miembros de la Fuerza Pública.

  10. Gerente y subgerente general, o su equivalente, de las sociedades anónimas cuyo capital sea ciento por ciento propiedad del Estado.

  11. Servidores públicos que formen parte de juntas directivas de instituciones autónomas y semiautónomas donde el Estado tenga el ciento por ciento de participación accionaria.

  12. Aquellos equivalentes a los anteriores de acuerdo con la estructura de cargos y manual de funciones de la respectiva entidad.

El servidor público que en acatamiento de esta norma hubiera renunciado irrevocablemente a su cargo y cesado en sus funciones no incurrirá en responsabilidad penal o administrativa; por tal razón, deberá abandonar el cargo de manera inmediata.

Esta renuncia se considera aceptada de pleno derecho.

Los servidores públicos mencionados en este artículo, una vez hayan renunciado, no podrán ejercer ningiin otro cargo dentro de la planilla del Estado hasta la fecha de las elecciones generales, salvo que regresen a su cargo público de carrera o de docencia, que ejercían previamente.

En los casos antes señalados, los candidatos a las elecciones primarias de los partidos políticos deberán renunciar dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que se publique en el Boletín Electoral la postulación a las elecciones primarias.

Artículo 30-A

Aquellas personas que sean miembros de juntas directivas en las que sea parte el Estado, pedirán una licencia de seis meses antes de la elección, si aspiran a un cargo de elección popular.

Artículo 31

Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo,

luego de postulado.

A petición de parte, se podrá iniciar el procedimiento para la inhabilitación de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga conocimiento y

las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser ejercido por el fiscal general electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones.

La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos señalados en

el artículo anterior.

La postulación de un candidato en violación de esta prohibición conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado

ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios percibidos.

Una vez ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Electoral remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro

de los salarios percibidos desde la fecha en que el candidato debía renunciar al cargo público hasta el día de la celebración de las elecciones.

Artículo 32

Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los

servidores del Tribunal Electoral no estén sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.

Artículo 33

Queda prohibido a los servidores públicos realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos

para servir a intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las

actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.

Artículo 34

Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.

Artículo 35

Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se

destinen a uso electoral legítimo.

Título II Boletín del Tribunal Electoral Artículos 36 a 42
Capítulo Único Artículos 36 a 42
Artículo 36

El órgano oficial para la promulgación de todos los actos inherentes a las funciones del Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral es el Boletín del Tribunal Electoral.

Artículo 37

El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de

un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de editor del Boletín.

Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.

Artículo 38

Las normas y los actos que sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán los mismos efectos jurídicos que los publicados en la

edición impresa.

De igual forma, deberán publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electoral todas las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones del Boletín Electoral. El Tribunal

Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.

Artículo 39

Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será

responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número.

Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante

las direcciones regionales del Tribunal Electoral.

Artículo 40

El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.

Artículo 41

Las publicaciones que deban hacer los partidos políticos relacionados con sus convocatorias, postulaciones, impugnaciones y proclamaciones dentro de sus procesos

internos, o para cualesquiera otros asuntos relacionados con ellos, en lo que se requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán hacerse de manera gratuita en

el Boletín Electoral.

Artículo 42

El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial.

Título III Partidos Políticos Artículos 43 a 129
Capítulo I Disposiciones Fundamentales Artículos 43 a 46.a
Artículo 43

Los partidos políticos son organizaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Electoral, constituidos por ciudadanos en goce de sus

derechos políticos, en torno a una declaración de principios, sin fines de lucro, cuyos recursos se administran con transparencia y se rigen en cumplimiento de la Constitución

Política y la ley.

Su objetivo permanente es participar activamente en la política nacional, expresando el pluralismo político, sin menoscabo del derecho a la libre postulación, para perfeccionar el

Estado democrático y solidario de derecho que promueve la dignidad humana, la justicia social y el bienestar general.

Artículo 44

Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores nacionales

en las decisiones políticas; por el respeto y participación de las diversas tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y democrática de

gobierno; y por la defensa de la soberanía nacional basada en la tradición de lucha del pueblo panameño.

Artículo 45

La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades

partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.

Artículo 46

La filiación político-partidista de los ciudadanos es información confidencial.

Solo será suministrada al interesado y al partido político respectivo, así como a las autoridades competentes, cuando ello sea conducente y según lo reglamente el Tribunal

Electoral.

Artículo 46-A

Para poder postular candidatos en una elección general, todo partido debe estar debidamente reconocido como partido constituido, a más tardar al 31 de diciembre del año trasanterior al de las elecciones, sin perjuicio de continuar inscribiendo adherentes para las siguientes elecciones en los periodos establecidos en este Código.

Capítulo II Requisitos Artículos 47 a 51
Artículo 47

Son requisitos para constituir un partido político:

  1. Presentar solicitud de autorización para la formación del partido suscrita, por lo menos,por quinientos ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, al

    menos, veinticinco deben residir en cada provincia y diez en cada comarca.

  2. Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional.

  3. Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

  4. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en la última elección

    para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.

    Los partidos políticos en formación reconocidos como tales antes de la vigencia de esta norma se acogerán al nuevo porcentaje de firmas que se establece en este artículo para ser

    reconocido como partido político constituido.

Artículo 48

Los partidos políticos deberán tener, conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, símbolo distintivo y un código de ética.

Artículo 49

No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere

confundir con el de estos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.

Artículo 50

Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser

utilizados por otro partido constituido o en formación.

El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 54 al 59.

Artículo 51

Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.

Capítulo III Formación Artículos 52 a 61
Artículo 52

El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la

autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al magistrado presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el secretario general, por el representante provisional designado.

En el memorial se consignará lo siguiente:

  1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores.

  2. Nombre del partido.

  3. Descripción de su símbolo distintivo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema.

  4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

Artículo 53

Con el memorial de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente:

  1. El proyecto de declaración de principios.

  2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la nación.

  3. El proyecto de estatutos del partido.

  4. Un facsímil a colores del símbolo y, si Io tuvieran, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción.

  5. Declaración jurada de, por lo menos, veinticinco de los iniciadores del partido político que residan en cada provincia y diez en cada comarca. Esta declaración será validada por el Tribunal Electoral contra la residencia electoral que tiene de los ciudadanos en su base de datos.

Artículo 54

Tan pronto como el secretario general del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que

la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.

Artículo 55

A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará

que se dé aviso público de su contenido.

Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

Artículo 56

El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener:

  1. Nombre del partido.

  2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo.

  3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

Artículo 57

Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido político

legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado

legal.

Artículo 58

Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de

promover las oposiciones que creyere procedentes.

Artículo 59

Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente:

  1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados

    para que corrijan la solicitud.

  2. En los casos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla.

    Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 60

Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días

hábiles después de la publicación de que trata el artículo 55 se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos

o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al fiscal general electoral y a los representantes provisionales de los partidos

políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el fiscal general electoral.

Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios.

Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.

Artículo 61

Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas estas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas:

  1. Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo.

  2. Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido.

  3. Ordenará la entrega a los registradores electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la

    protección y facilidades que sean del caso.

  4. Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del partido en formación.

  5. Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de este deberán ser contadas como parte del total.

Capítulo IV.I nscripción de los Adherentes de los Partidos en Formación Artículos 62 a 65.a
Artículo 62

La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal

efecto.

En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a estas, el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de adherentes

o miembros en los libros de los partidos políticos en formación y en los legalmente reconocidos.

Artículo 63

La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo VII de este Título.

Artículo 64

La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a

solicitud de su representante provisional.

La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el director regional de Organización Electoral o el registrador o los

registradores electorales respectivos; y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República.

El registrador electoral, conforme a con las instrucciones de la Dirección Nacional de Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de

cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección Nacional de Organización

Electoral.

Artículo 65

Solo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas

inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto.

Artículo 65-A

Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar que tiene la Fiscalía General Electoral o de que queden en firme las decisiones a las impugnaciones presentadas, el Tribunal Electoral convocará, reglamentará, fiscalizará y financiará la elección de los primeros convencionales y la organización de la convención constitutiva.

Las candidaturas para la convención se harán garantizando la paridad de género, es decir, 50 % hombres y 50 % mujeres. El Tribunal Electoral no aprobará postulaciones que no cumplan con esta condición.

Para la convención constitutiva se elegirá un convencional por cada ciento cincuenta adherentes y la distribución será a nivel distrital.

Capítulo V Reconocimiento Artículos 66 a 69
Artículo 66

Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar que tiene la Fiscalía General Electoral o de que queden en firme las decisiones a las impugnaciones presentadas, procederá lo siguiente:

  1. El Tribunal Electoral procederá con el partido a convocar y reglamentar la elección de sus primeros convencionales y a la celebración de la convención constitutiva, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva el nombre, distintivo, estatuto, declaración de principios y programas, así como bandera, escudo, himno y emblema, si los tuvieran, y se designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del partido, garantizando la paridad de género, es decir, 50 % hombres y 50 % mujeres.

  2. Una vez celebrada la convención o congreso constitutivo, el partido procederá a solicitar al Tribunal Electoral que declare legalmente constituido el partido.

Para la celebración de la convención o congreso constitutivo de un partido en formación y su posterior reconocimiento como partido político constituido, se tomará como válida la cantidad de adherentes inscritos que certifique la Dirección Nacional de Organización Electoral una vez se haya cumplido con la cuota establecida. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.

Aun cuando hubiera impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de adherentes.

La lista de los primeros convencionales, así como las decisiones adoptadas en la convención constitutiva, serán publicadas por tres días en el Boletín Electoral para que la Fiscalía General Electoral, o cualquier ciudadano pueda impugnar ante los juzgados administrativos electorales, cuya decisión será apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral, en el término que establece el artículo 578. Para impugnar se contará con cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Electoral.

Artículo 67
Artículo 68

La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 66 la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría

General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos

directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros

exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los

estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en dicha acta.

Artículo 69

El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al fiscal general electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir

mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir este los requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del

partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.

Capítulo VI.R égimen de los Partidos Políticos en Formación Artículos 70 a 73
Artículo 70

Para mantener su condición de partido en formación, este debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el periodo respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite,la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.

Artículo 71

También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 70, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 66.

Un partido político no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.

Artículo 72

Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas:

  1. Podrán ejercer los derechos previstos en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 102. Para manejar los ingresos que reciban para su funcionamiento, abrirán una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá (cuenta única de formación) en la cual depositarán los fondos correspondientes a las contribuciones que reciban en apoyo a su constitución y consolidación como partido político. Los fondos así depositados se utilizarán exclusivamente para tales fines. El Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido en formación para efectos de la apertura de dicha cuenta. La apertura y el funcionamiento de esta cuenta quedarán sujetos a los términos, condiciones y cargos que establezca el Banco. Los partidos políticos en

    formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral.

    Las cuentas únicas de formación serán cuentas de carácter temporal, es decir, serán cerradas automáticamente por el Banco Nacional de Panamá una vez el Tribunal

    Electoral certifique el reconocimiento formal como partido o el no cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como tal. En caso de que se reconozca como partido político, deberá abrir una nueva cuenta bancaria (cuenta única de funcionamiento) en el

    Banco Nacional de Panamá y cumplir con los requisitos y formalidades que exige

    dicha entidad bancaria para la apertura de cuentas de partidos políticos.

  2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 103.

  3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral.

  4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 105.

  5. Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos.

  6. Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la convención se disponga

    provisionalmente en su proyecto de estatutos.

  7. Formular las impugnaciones a que se refieren los artículos 57 y 85.

Artículo 73

Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, símbolo y distintivos de un partido político en formación se

sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 al 59 y 111 y podrán adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido.

El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir solo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se

requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los adherentes ya inscritos en el partido.

Capítulo VII Normas sobre la Inscripción de los Miembros Artículos 74 a 92
Artículo 74

Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección Nacional de Organización Electoral.

No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará que se realicen inscripciones fuera de las oficinas,

siempre en presencia de registradores del Tribunal Electoral, para garantizar la autenticidad del registro y asegurar o garantizar la integridad de los registradores.

Las inscripciones de miembros o de adherentes de partidos políticos constituidos o en formación se efectuarán a través de los procedimientos establecidos por el Tribunal

Electoral, ya sea por libros estacionarios, móviles o por medios electrónicos aprobados por este, en cualquier lugar, siempre que se encuentren presentes los funcionarios del Tribunal

Electoral.

Artículo 75

En caso de inscripciones en medios electrónicos con medios biométricos, se podrá obviar la presencia del registrador del Tribunal Electoral y la expedición de la

constancia de la inscripción.

Artículo 76

La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares.

Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse

espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del

miembro inscrito y del registrador electoral.

Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígito para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número

correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente.

Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en

cada libro.

Artículo 77

Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará,

verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el

artículo anterior.

A solicitud escrita del partido político se requerirá, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que

contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará,

previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación.

Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin.

Finalmente le entregará al ciudadano, si este la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.

Artículo 78

El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.

Artículo 79

Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 62, los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos

miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento.

El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

Artículo 80

Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes:

  1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de

    mayor jerarquía.

  2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción.

  3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir

    cuando hubiere necesidad.

  4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del

    representante provisional del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de inscripción.

  5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores

    jerárquicos.

  6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo.

  7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de

    renuncias de inscripciones.

  8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.

  9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.

Artículo 81

Los registradores electorales auxiliares coadyuvarán con el registrador electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos

cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.

Artículo 82

Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier

momento, a su condición de miembro.

La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no

en otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que estaba inscrito.

En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante un registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios

para la respectiva diligencia.

En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano.

Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.

Artículo 83

Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se

refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano solo podrá inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros,

salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.

Artículo 84

La Dirección Regional de Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos

en formación o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará en los casos de expulsión de miembros de un partido.

Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral, si este no la hubiere practicado de oficio.

Artículo 85

Durante el periodo de inscripción de miembros en un partido en formación y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de expirado el

periodo anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la

inscripción de uno o más miembros del partido político en formación.

Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido político legalmente reconocido, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o

partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.

Artículo 86

Desde el inicio del periodo de inscripción de un partido y hasta treinta días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el periodo anual

de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para su reconocimiento, el fiscal general electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si

encontrare que hubiere mérito para ello.

Artículo 87

Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito falsamente en un partido político, constituido o en formación o en el libro de adherentes y listas de respaldo de un candidato por libre postulación, procederá a elevar personalmente una impugnación por escrito al director nacional de Organización Electoral, pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de juramento, que los hechos que alega son ciertos.

En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción impugnada y al fiscal general electoral. Vencido el término del traslado, el director nacional de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar visible de dicha Dirección.

Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá lo que ella dispone.

Artículo 88

Son nulas las inscripciones de adherentes en partidos políticos constituidos y en formación, en los casos siguientes:

  1. Por ser falsos los datos de identificación.

  2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el mismo periodo anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción como partido político.

  3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En este caso, solo se mantendrá como válida la primera inscripción.

  4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse.

  5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla.

  6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

  7. No existir la persona inscrita.

  8. Por ser falsa la inscripción.

El Tribunal Electoral reglamentará la aplicación de estas causales según las inscripciones sean manuales o con validación biométrica.

Lo mismo se aplicará para la nulidad en los procedimientos que requieran la recolección de firmas.

Artículo 89

En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción.

Artículo 90

En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones.

Artículo 91

En los casos contemplados en el artículo 88, con excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite,

puede proceder de oficio a su anulación.

Artículo 92

Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituya delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que se dicte.

Capítulo VIII.R égimen de los Partidos Políticos Legalmente Reconocidos Artículos 93 a 114
Artículo 93

Todo partido político constituido estará fundamentado en principios democráticos, para lo cual procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus

miembros y se regirá por sus estatutos que, una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de ley entre sus afiliados.

Artículo 94

Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano ni dependencia del

Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que establece este Código.

Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral orientación y capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo modo podrán solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con sujeción a la autonomía e independencia de

los partidos políticos.

Artículo 95

Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquía, siempre que estos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.

Artículo 96

Los estatutos del partido deben contener:

  1. El nombre del partido.

  2. La descripción del símbolo distintivo.

  3. El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.

  4. La denominación y el número de sus directivos y dignatarios.

  5. Las normas sobre formación y administración de su patrimonio.

  6. Las normas y procedimientos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 184 de 2020.

  7. La forma de convocar a sesiones sus organismos que, en todo momento, garantizará lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de este Código.

  8. La forma en que convocarán las convenciones del partido y la forma de elección de los delegados a estas.

  9. Los mecanismos para elegir las autoridades internas.

  10. La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación legal.

  11. Los deberes y derechos de sus miembros.

  12. Las normas sobre juntas de liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución.

  13. Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.

  14. Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, si fuera el caso.

  15. La forma de elección del defensor de los derechos de los miembros del partido, y la descripción de las atribuciones generales del defensor.

  16. La creación y conformación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente y de la Secretaría para las Personas con Discapacidad o su equivalente, como parte de la estructura del partido, con las facultades que este Código, su reglamento y los estatutos del partido le confieren.

  17. Los mecanismos que garanticen la paridad de género, es decir, 50 % hombres y 50 % mujeres, en los procesos eleccionarios internos de sus organismos directivos, como en sus elecciones primarias para escoger los cargos a elección popular, y otros métodos de selección de candidatos.

  18. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al presente Código y a sus normas reglamentarias.

Artículo 97

El reglamento para la escogencia de las autoridades internas, a nivel local de cada partido político, que no sean organizadas ni financiadas por el Tribunal Electoral deberá ser elaborado de acuerdo con lo que disponga el estatuto de cada partido, cumpliendo con lo establecido en el presente Código y contemplando, por lo menos, lo siguiente:

  1. Que el ente electoral de cada partido será quien tendrá bajo su cargo la dirección del proceso eleccionario interno.

  2. Identificación de la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, así como las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de recurrir ante los juzgados administrativos electorales.

  3. Un calendario electoral, que deberá contener:

    a. La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días calendario, dirigida a todos los adherentes, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de adherente, cuando aplique, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa elección.

    b. Un periodo para recibir postulaciones, otro para dar a conocer las presentadas, otro para impugnarlas y otro para publicar las que queden en firme para efecto de las elecciones.

  4. Que exista, por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción donde haya menos de quinientos electores.

  5. Que aquellas personas que forman parte o aspiran a un cargo en la estructura interna del partido no pueden formar parte del organismo electoral interno.

    En caso de que existan vacíos estatutarios en las disposiciones que regulan los procedimientos de las elecciones primarias o internas de cada partido político, se recurrirá a las normas de este Código y a sus normas reglamentarias. Una vez aprobado el reglamento por la Dirección Nacional de Organización Electoral, será publicado en el Boletín Electoral durante tres dias hábiles, para que cualquier adherente pueda impugnarlo ante los juzgados administrativos electorales.

Artículo 97-A

Bajo circunstancias nacionales o regionales de fuerza mayor o caso fortuito, además de otras que así lo ameriten, el Tribunal Electoral organizará, en coordinación con el partido político, los eventos electorales internos que, por mandato legal, le corresponde financiar y fiscalizar, incorporando el uso de mecanismos digitales, presenciales o mixtos, debidamente coordinados con el ente electoral encargado de los procesos electorales internos de cada partido político.

Los partidos políticos también podrán acogerse a estas modalidades, con el fin de tener mayor convocatoria o para facilitar la participación a reuniones de sus organismos internos y elecciones contempladas en las disposiciones electorales.

Artículo 97-B

Para el reconocimiento de quienes resulten electos como integrantes de las autoridades de los partidos políticos, en las elecciones organizadas por el partido en coordinación con el Tribunal Electoral, los resultados se publicarán por dos días en el Boletín Electoral y dentro de los tres días hábiles siguientes se podrá impugnar ante los juzgados administrativos electorales.

Artículo 97-C

El ente electoral interno deberá facilitar el Padrón Electoral Final a los aspirantes a los cargos de elección interna, según sea el cargo y circunscripción específica a la cual se postule. Lo anterior deberá hacerlo en un periodo no mayor de quince días previo al periodo inicial de postulaciones de las elecciones respectivas.

Artículo 98

Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido.

Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa

tácita de la solicitud no decidir sobre la misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.

Artículo 99

Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, cuando así lo pidan por escrito, con especificación del objeto:

  1. La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo.

  2. La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo.

  3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate.

La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

De no convocarse la reunión dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.

Cuando se trate de la convención, asamblea o congreso nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que este decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios

podrán proceder a efectuarla directamente, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 100

Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 101

Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.

Artículo 102

Los partidos políticos son asociaciones con personería jurídica y, en tal condición, tienen los derechos siguientes:

  1. Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de estos.

  2. Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común.

  3. Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno.

  4. Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, sin otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución Política.

  5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar reuniones bajo techo o al aire libre de cualquier índole, desfiles, manifestaciones y otras actividades proselitistas, así como asambleas, convenciones o congresos de sus respectivos organismos.

  6. Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa.

  7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos.

  8. Fijar y recibir las cuotas de sus miembros.

  9. Recibir herencias, legados y donaciones.

  10. Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución.

  11. Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, siempre que se les garantice el debido derecho de defensa.

  12. Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento.

  13. Recibir el financiamiento del Estado de conformidad con el Capítulo I del Título V de este Código.

  14. Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno central administre. El Tribunal Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho.

  15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal Electoral.

  16. Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.

Artículo 103

Son obligaciones de los partidos políticos:

  1. Acatar, en todos sus actos, la Constitución Política y las leyes de la República.

  2. Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas.

  3. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus estatutos.

  4. Renovar sus organismos o autoridades de dirección con la debida anticipación, de manera que al vencimiento del plazo de cada uno de los nuevos integrantes puedan asumir sus funciones en la fecha que le corresponde. El incumplimiento de esta obligación conlleva la suspensión del financiamiento público a partir de la fecha en que se venza el plazo de los delegados a la convención o congreso nacional, siempre que el Tribunal Electoral no haya publicado en su Boletín la proclamación en firme de los reemplazos.

    En caso de fuerza mayor o caso fortuito, los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la prórroga del plazo para la elección de sus convencionales y/o celebración del subsiguiente congreso nacional o convención para elegir las demás autoridades partidarias. Corresponderá al Pleno del Tribunal Electoral conocer la solicitud y resolverla a través de resolución motivada.

  5. Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos.

  6. Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del censo y registro electoral, y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya efectuado alguno de sus miembros.

  7. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que acuerden con otros partidos políticos ya reconocidos.

    Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el

    Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra dicho financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en general el libre acceso a toda esta información por cualquier método disponible, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 2002.

  8. Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio legal, y cualquier cambio de esta.

    I0. Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros.

  9. Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados recurrir al Tribunal Electoral. La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia.

  10. Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación femenina en los Cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.

  11. Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.

  12. Establecer los procedimientos para la rendición de cuentas en lo interno del partido sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento público y privado, así como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos.

  13. Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas reglamentarias.

Artículo 104

Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.

Artículo 105

. Se prohíbe a los partidos políticos:

  1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros, por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura, condición social o discapacidad.

  2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus reglamentos.

Artículo 106

La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del

partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del Directorio Nacional.

Artículo 107

En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo

con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación.

En las convenciones nacionales, los delegados podrán escogerse por provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, por corregimiento o por circunscripciones partidarias inferiores.

En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.

Artículo 108

No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los

miembros directivos del partido en el ámbito distritorial, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los requisitos

siguientes:

  1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el

    respectivo circuito electoral.

  2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales.

  3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de

    dichas organizaciones.

  4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral

    respectivos.

  5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años

    siguientes.

Artículo 109

Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de cinco.

Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos.

Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el

número de suplentes que determinen los estatutos del partido.

Artículo 110

Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.

Artículo 111

Los cambios en los estatutos, declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido legalmente reconocido deberán comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por resolución motivada.

Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea y/o convención nacional de los miembros legalmente inscritos del partido, y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalados este Código en los artículos 54 y 59, sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.

Artículo 112

Una vez agotados los procedimientos, las instancias y los plazos internos para decidir reclamos e impugnaciones, los cuales no excederán de treinta días calendario, todo

miembro legalmente inscrito en un partido político podrá impugnar ante el Tribunal Electoral los actos y las decisiones internas del partido que fuesen violatorios de la ley o de sus normas reglamentarias, de sus estatutos y de sus reglamentos.

Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral deberán presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna.

La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante memorial dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo director regional electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la Secretaría General del Tribunal.

Artículo 113

A solicitud de parte interesada, el Pleno del Tribunal Electoral podrá decretar medidas cautelares dentro de los procesos internos de los partidos políticos, así

como de sus congresos, convenciones o similares.

Se decretará la medida cautelar sin audiencia del partido político y se fijará una caución suficiente para responder por los posibles perjuicios resultantes.

Las medidas cautelares aplicables en la jurisdicción electoral son:

  1. Diligencia exhibitoria.

  2. Suspensión de actos.

  3. Testimonios prejudiciales.

  4. Inspecciones judiciales.

Artículo 114

Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a la ley. La

notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la representación legal del partido en el ámbito nacional, provincial, en el distrito o por la que se designe para el caso.

Capítulo IX Alianza y Fusión de los Partidos Políticos Artículos 115 a 118
Artículo 115

Los partidos políticos podrán formar alianzas temporales para todos o algunos de los cargos de elección popular, sin que ello altere su organización interna.

Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de conformidad con su estatuto y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del directorio nacional o la convención nacional, mediante votación secreta.

Artículo 116

Las alianzas que hayan acordado los partidos políticos deberán formalizarse, durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, mediante memorial

presentado ante la Secretaría General del Tribunal Electoral por sus representantes legales o por apoderado legal.

El Tribunal Electoral ordenará, mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse.

La resolución se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

Adicional al memorial, se deberá presentar un documento o acta que contenga:

  1. La base programática de la alianza y las finalidades de esta, las cuales serán publicadas en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación

    nacional.

  2. La certificación del Tribunal Electoral que señale que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto.

  3. El consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme.

Artículo 117

Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.

Artículo 118

La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de

las dos terceras partes de los miembros presentes.

La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que resulte de la fusión.

Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 54 al 59.

Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos.

Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.

Capítulo X Extinción Artículos 119 a 124
Artículo 119

Los partidos políticos se extinguirán en los casos siguientes:

  1. Por disolución voluntaria.

  2. Por fusión con otros partidos.

  3. Por no haber obtenido un número de votos superior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en las elecciones generales para presidente, diputados, alcaldes o representantes de corregimiento, la que le fuera más favorable.

  4. Por no haber participado en dos elecciones generales seguidas.

Artículo 120

Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.

Artículo 121

Si un partido político no obtuviera, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del artículo 119, por lo menos, el 2 % de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará

su archivo y la anotación respectiva en el libro de registros de partidos políticos.

El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.

Artículo 122

Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución.

Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria, el partido político

deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una junta de liquidadores.

El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta

por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la junta de liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.

Artículo 123

Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 119 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino

que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores

del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.

Artículo 124

Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido

igual, a solicitud de su junta organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su

reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido.

Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando esta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo

neto que quede pasará al Estado.

Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 60, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.

Capítulo XI Organismos de Consulta Artículos 125 a 129
Artículo 125

Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado

por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido.

El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de

todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.

Artículo 126

Se reconoce el Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente.

El Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales será convocado durante los procesos de consulta del Tribunal Electoral para las reformas al Código Electoral y cuando este lo

estime conveniente.

Artículo 127

Se reconocen el Foro Nacional de Juventudes de Partidos Políticos y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos como organismos de consulta permanente del

Tribunal Electoral, según lo reglamente.

Ambos Foros serán convocados cuando el Tribunal Electoral lo estime conveniente.

El Tribunal Electoral podrá reglamentar la convocatoria de otros organismos de consulta permanente de diversos sectores de la sociedad interesados en los temas electorales.

Artículo 128 Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un

proyecto de ley, cada cinco años, para seguir perfeccionando este Código.

La Comisión Nacional de Reformas Electorales estará integrada por miembros con derecho a voz y voto.

Otras entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, con fundamento en el reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz

solamente.

La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral y cada integrante deberá acreditar un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género.

El reglamento interno y todas las decisiones de la Comisión serán aprobados por mayoría de votos.

Artículo 129 Con la finalidad de fortalecer la transparencia, libertad, honradez y eficacia del proceso electoral, se instituye la figura del observador electoral nacional e internacional,

que será reglamentada por el Tribunal Electoral.

Título IV Organismos y Corporaciones Electorales Artículos 130 a 184
Capítulo I Tribunal Electoral Artículos 130 a 139.a
Artículo 130

El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el artículo 143 de la Constitución Política, así como las previstas en

su Ley Orgánica, siempre que no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido proceso de la ley en cada una de las

controversias que se susciten ante el mismo.

Artículo 131

Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, la

inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el periodo de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro Electoral, la

elaboración de las listas electorales y la distribución y divulgación del Registro Electoral.

Artículo 132

A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal

Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus conductores. El Tribunal Electoral verificará la información, y los directores regionales de Organización Electoral

comunicarán, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos directores provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas cuáles son los

vehículos y conductores requeridos, a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados por el Tribunal Electoral.

Artículo 133

Ocho días antes del día de la consulta popular y hasta tres días después de cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la

obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.

El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus respectivos

equipos de comunicación, operadores y conductores.

Artículo 134

En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 142 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que

presta y para administrar los fondos que recauda y los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, de acuerdo con la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus necesidades.

Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para su trámite

una resolución motivada de Pleno o de la Fiscalía General Electoral, según el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que el monto del aumento o

de la creación de posiciones nuevas esté financiado con disminución o eliminación de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su

ejecución, y a la Contraloría General de la República para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.

Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución motivada dictada por el Pleno, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos

directamente para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de elecciones y referendos.

Artículo 135

Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos, para su movilización, a

controles o restricciones de circulación de ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Órgano

Judicial y de la Fiscalía General Electoral.

Artículo 136 El Tribunal Electoral podrá proporcionar orientación y capacitación en materia de organización en procesos electorales internos, de organismos, instituciones o

personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de estas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.

Artículo 137

El Tribunal Electoral desarrollará y ejecutará programas permanentes de educación y capacitación cívica-electoral, dirigidos al sistema educativo oficial y particular,

así como a la población en general, tomando en cuenta la diversidad intercultural de los pueblos, con el objetivo de promover los valores democráticos de una manera integral. El

Ministerio de Educación, las universidades oficiales, las universidades particulares y las organizaciones de la sociedad civil coordinarán con el Tribunal Electoral para hacer

efectivo este mandato. Para tales propósitos, el Tribunal Electoral creará un instituto o centro especializado.

Artículo 138

En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir el

personal de planta del Tribunal y de la Fiscalía General Electoral. El pago de horas extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare

cerrado. Asimismo, la remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en cada mes del 50 % del sueldo, en aquellos casos en que se justifique. Esta norma excluye a los

magistrados y al fiscal general electoral.

Artículo 139

El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral podrán importar libre de derechos de introducción, impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la

prestación de servicios, tasas y demás gravámenes los automóviles, equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser utilizados

exclusivamente para sus fines.

Artículo 139-A
Capítulo II Delegados Electorales Artículos 140 a 144
Artículo 140

Se crea el Cuerpo de Delegados Electorales con carácter ad honórem, de libre nombramiento y remoción por el Tribunal Electoral, con el fin de que lo asista en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la libertad, la honradez y la eficacia del

sufragio popular.

El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura que determine el Tribunal Electoral.

Artículo 141

El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las funciones siguientes:

  1. Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentran en el desempeño de sus funciones.

  2. Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los

    partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas.

  3. Servir como representantes directos de los magistrados del Tribunal Electoral ante los gobernadores, los alcaldes, los corregidores, los regidores y los miembros de la Fuerza

    Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular respectiva.

  4. Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes.

  5. Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines políticos, las manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y

    candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones que puedan ser causa

    de desórdenes públicos.

Artículo 142

En el desempeño de sus funciones, los delegados electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los

identifique como tales.

Artículo 143

Para ser delegado electoral se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad.

  2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral.

  3. No ser miembro de partido político, en formación o constituido.

Artículo 143-A
Artículo 144

El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento.

Capítulo III Corporaciones y Funcionarios Electorales Artículos 145 a 184
Sección 1.a Normas Generales Artículos 145 a 154
Artículo 145

Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos

Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la

República, en el circuito electoral, en el distrito, en el corregimiento o en la mesa de votación.

Artículo 146

Son funcionarios electorales para los efectos de este Código:

  1. Los magistrados, el secretario general y el subsecretario general, el director ejecutivo y los jueces penales electorales del Tribunal Electoral.

  2. El fiscal general electoral, el secretario general y los fiscales electorales.

  3. El director y subdirector nacional de Organización Electoral, de Cedulación, de Registro Civil y los directores regionales.

  4. Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral.

  5. Los miembros de corporaciones electorales.

  6. Los delegados electorales.

  7. Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.

Artículo 147

Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios y solo se admitirán como excusas, la incapacidad

física, la incompatibilidad legal, o la necesidad de ausentarse indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones, acarreará la sanción prevista

por el artículo 486.

Artículo 148

Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las

Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.

El miembro de estas corporaciones que fuere remiso será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. No obstante, quien evada el cumplimiento de dicho recurso compulsorio después de haber sido requerido a

presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 486.

Artículo 149

El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos.

Los ciudadanos designados en estas corporaciones deben ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral pulcro, imparcial y rápido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios.

No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio ni en las Mesas de Votación el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección popular.

Artículo 149-A
Artículo 149-B
Artículo 150

En cada provincia habrá un director regional de Organización Electoral. En cada una de las comarcas indígenas legalmente establecidas habrá un director regional de

Organización Electoral.

En cada distrito de la República habrá un registrador electoral distritorial. En las comarcas indígenas el director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al registrador distritorial electoral.

Artículo 151

Cada director regional de Organización Electoral y cada registrador electoral distritorial dispondrán de un secretario.

El Tribunal Electoral podrá designar en los distritos o comarcas los registradores auxiliares que resulten necesarios.

Artículo 152

Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia.

Para ser director regional de Organización Electoral y registrador electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.

Artículo 153

La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Circuitos Electorales para el escrutinio de presidente y vicepresidente, las Juntas de Circuitos Electorales para la elección de diputados, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que taxativamente instituye el presente Código.

Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los primeros a las Mesas de Votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de

Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de Escrutinio, según la elección que se celebre en el ámbito nacional, de circuito electoral, de distrito o de corregimiento.

El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos

que resulte a favor de cada partido o candidato independiente.

El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos independientes.

Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para presidente y vicepresidente de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de diputados y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Artículo 154

Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que

consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones.

El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el artículo 259, desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta.

Sección 2.a.J unta Nacional de Escrutinio Artículos 155 a 159
Artículo 155

La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en la elección para presidente y vicepresidente de la República.

Artículo 156

La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la

misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.

Artículo 157

Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.

  3. Gozar de buena reputación.

  4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Artículo 158

Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.

Artículo 159

Además de las funciones que le atribuye el artículo 155, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Sección 3.a Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral Artículos 160 a 164
Artículo 160

Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos

en las elecciones para diputados.

Artículo 161

Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el

escrutinio de las actas de mesa de esta votación.

Artículo 162

Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por:

  1. Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral.

  2. Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación.

  3. Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito.

Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.

Artículo 163

Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.

  3. Tener buena reputación.

  4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Artículo 164

Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios

del Tribunal Electoral.

Sección 4.a Juntas Distritoriales de Escrutinio Artículos 165 a 168
Artículo 165

Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las

elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.

Artículo 166

Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.

Artículo 167

Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.

  3. Tener buena reputación.

  4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Artículo 168

En adición a las funciones previstas en el artículo 165 y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Sección 5.a.J untas Comunales de Escrutinio Artículos 169 a 173
Artículo 169

Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para representantes de corregimientos.

Artículo 170

Las juntas comunales de escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para representante de corregimiento en el respectivo corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.

Artículo 171

En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.

Artículo 172

Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.

  3. Tener buena reputación.

  4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Artículo 173

En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal

Electoral.

Sección 6.a Mesas de Votación Artículos 174 a 177
Artículo 174

Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Artículo 175

Habrá tantas mesas de votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores.

El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes, por lo menos, treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las mesas de votación en la República.

Artículo 175-A

Por falta de centros de votación adecuados en corregimientos y para facilitar la votación de los electores, el Tribunal Electoral podrá instalar mesas de votación en centros ubicados en circunscripciones colindantes a las que corresponda.

Artículo 175-B

El Tribunal Electoral garantizará en todos los centros de votación condiciones de accesibilidad universal, con la finalidad de lograr equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y para facilitar la votación de los electores.

Artículo 176

Las mesas de votación estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal, designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.

Artículo 177

Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño.

  2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.

  3. Tener buena reputación.

  4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.

Sección 7.a Normas Comunes a las Juntas de Escrutinio y Mesas de Votación Artículos 178 a 184
Artículo 178

La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral.

Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.

Artículo 179

El secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.

Artículo 180

En las corporaciones electorales las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.

Artículo 181

En las actas, además de los resultados totales de los escrutinios, se hará una breve relación de las incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

Artículo 182

El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán en las corporaciones electorales en su representación.

Artículo 183

La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán y actuarán con la presencia del presidente, el secretario, el vocal y con los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales, ausentes, serán

reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral.

En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los requisitos previstos por el artículo 149.

Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría, podrán llenar las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con los requisitos del artículo 149 hasta que se presenten los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral.

En el evento de que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones interinas.

Artículo 184

Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario electoral en las corporaciones electorales el día de las elecciones serán llenadas por el Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el director o subdirector nacional de Organización Electoral, los directores regionales de Organización Electoral, los

supervisores de centro de votación o los inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral.

En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que fueron designados, y le corresponderá exclusivamente a los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar.

Título V Gastos y Facilidades Electorales Artículos 185 a 257
Capítulo I Gastos Artículos 185 a 216.c
Sección 1.a Incentivos Artículos 185 a 188
Artículo 185

Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionada con los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.

Artículo 186

Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos estará exenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.

Artículo 187

Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de diez mil balboas (B/.10 000.00) anuales.

Artículo 188

Durante los últimos treinta días antes de las elecciones, las llamadas al centro de verificación “verifícaTE” serán gratuitas desde los teléfonos celulares.

Sección 2.a Financiamiento Público Artículos 189 a 203
Artículo 189

En desarrollo de lo que establece el precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos por libre postulación en los procesos electorales internos de postulaciones y en las elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Artículo 190

Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 1 % de los ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central.

Esta suma será desembolsada al Tribunal Electoral, así:

  1. En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral.

  2. En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral.

  3. En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad.

Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y podrán ser desembolsados hasta el mes de abril del año siguiente.

Artículo 191

Para que los partidos políticos y los candidatos por líbre postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el artículo 189, es necesario que, a más tardar treinta días calendario después de la apertura del proceso electoral, dependiendo del tipo de candidatura, comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del Estado.

Artículo 192

En caso de renuncia de la postulación en firme de una candidatura por libre postulación, el candidato no recibirá el financiamiento público y, si renuncia posteriormente a la entrega del cheque del financiamiento público, deberá devolver el dinero recibido.

En caso de que no se devuelva el dinero al Tribunal Electoral en treinta días calendario, se remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, para que se tramite el reintegro de la suma percibida, y al Ministerio Público para la investigación penal que corresponda.

Artículo 193

El financiamiento preelecional estará destinado a contribuir con los gastos de la campaña electoral de los candidatos por libre postulación y partidos políticos que decidan participar en las elecciones generales. Dicho financiamiento será el 50 % del total del financiamiento público asignado a las respectivas elecciones y se distribuirá según se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 193-A

El 7 % del monto correspondiente al financiamiento preelectoral se asignará a los candidatos por libre postulación para ser invertido por estos en propaganda electoral y en gastos de campaíia, y se repartirá así: dos terceras partes para los tres candidatos presidenciales y un tercio para los candidatos a los demás cargos.

El monto correspondiente se repartirá en función de las firmas válidas obtenidas por cada uno de ellos.

Artículo 193-B

La entrega del financiamiento preelectoral a los candidatos por libre postulación se hará como sigue:

  1. Forma de entrega. En los casos de candidatos en circunscripciones de menos de diez mil electores, se les entregará el monto que les corresponda en un cheque, y cuando se trate de circunscripciones de más de diez mil electores, incluidos los candidatos presidenciales, se les depositará en su cuenta única de campaña. En ambos casos, el pago se hará en el mes de enero del año de las elecciones.

  2. Rendición de cuentas. Los candidatos en circunscripciones de más de diez mil electores, incluidos los candidatos presidenciales, quedan obligados a sustentar al Tribunal Electoral, dentro del plazo de los quince días calendario siguientes a la fecha de las elecciones, el uso del dinero que hayan recibido, mediante un informe suscrito, bajo la gravedad de juramento, y certificado por un contador público autorizado; y, además, en el caso de los candidatos presidenciales, el informe debe ser suscrito por el tesorero de campaña. Este informe queda sujeto a la auditoría del Tribunal Electoral. Las iumas no utilizadas serán devueltas al Tribunal Electoral en el mismo plazo. De no cumplir con el plazo anterior, se les concederán hasta quince días calendario adicionales para su cumplimiento.

En la auditoría se debe comprobar que el dineto fue utilizado exclusivamente para los fines de la campaña y que no existió desvío de fondos para gastos no inherentes al proceso electoral. Los desvíos de fondos serán comunicados a la Fiscalía General Electoral para investigar por la posible comisión de delitos electorales, salvo que el candidato devuelva al Tribunal Electoral las sumas correspondientes a los dineros no justificados, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique el hallazgo producto de la auditoría.

Lo anterior será sin perjuicio de las acciones que el Tribunal Electoral pueda ejercer ante la Contraloría General de la República, en caso de no devolver los dineros en el plazo indicado o, ante el Ministerio Público, en caso de utilización de las sumas facilitadas para fines al margen de la Ley Penal.

Dentro de los registros correspondientes al manejo de la cuenta única de campaña, el candidato está obligado a llevar por separado los del financiamiento público y los aportes del financiamiento privado.

Artículo 193-C

El 93 % del monto correspondiente al financiamiento preelectoral se asignará a todos los partidos políticos que participarán en las elecciones, para ser invertido en propaganda electoral y gastos de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este capítulo, así:

  1. Reparto fijo igualitario. El 25 % se asignará, por partes iguales, a cada partido constituido.

  2. Reparto proporcional. El 75 % restante se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), en la última elección general.

El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula anterior, se entregará así:

a. 30 % pinza contribuir a los gastos de la campaña y se le entregará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100 % del adelanto.

b. 70 % para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral .directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones.

Artículo 193-D

Las nóminas al cargo de presidente de la República que sean postuladas por partidos políticos o por libre postulación solo podrán incurrir en gastos de propaganda electoral con cargo al financiamiento público preelectoral, con la excepción del artículo 205. En los cargos de diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, además de contratar mediante el financiamiento público, se podrá utilizar hasta un 30 % del tope del financiamiento privado.

Artículo 193-E

Para que del financiamiento público preelectoral que reciban los partidos políticos se puedan cubrir gastos de agencias publicitarias, estas deberán estar registradas en el Tribunal Electoral, conforme a los requisitos y procedimientos que se establecen en el artículo 229.

Artículo 193-F

Los precandidatos, candidatos y partidos políticos autorizarán por escrito al Tribunal Electoral y le darán los permisos correspondientes para que tenga acceso a las plataformas de pautas de sus cuentas en redes sociales, a objeto de realizar la auditoría en tiempo real del gasto y las métricas generadas.

La publicidad que no se haya podido monitorear en tiempo real no se considerará para efectos del reembolso del financiamiento público preelectoral que tiene derecho a recibir el partido político.

Artículo 193-G

El financiamiento poselectoral será destinado a contribuir con los gastos de funcionamiento y capacitación, según se dispone en esta sección.

Artículo 193-H

Califican para participar en el reparto del financiamiento poselectoral, según se dispone en esta sección, los partidos políticos que hayan subsistido y los candidatos por libre postulación electos; estos últimos referidos como funcionarios electos por libre postulación.

Artículo 193-I

. La forma de calcular el reparto del financiamiento poselectoral es la siguiente:

  1. El monto a distribiiir es el 50 % del monto del financiamiento público asignado a las elecciones más los saldos no utilizados del pteelectoral.

  2. De ese monto se deducirá un 20 % en concepto de reparto igualitario entre los partidos políticos que hayan subsistido.

    3, El 80 % restante se distribuirá con base en los votos obtenidos por los partidos políticos y los funcionarios electos por libre postulación.

  3. Los partidos políticos recibirán su aporte con base en votos, utilizando el promedio de votos obtenidos en las cuatro elecciones (presidente, diputado, alcalde y representante de corregimiento), y los funcionarios electos por libre postulación recibirán con base en los votos obtenidos, independientemente del tipo de elección.

  4. Se sumarán los promedios de los votos de los partidos con los votos de los funcionarios electos por libre postulación. A esta suma se le llamará total de votos válidos para el reparto.

  5. El monto correspondiente al 80 %, identificado en el numeral 3, se dividirá entre el total de votos válidos para el reparto, para obtener el monto por voto, que se le reconocerá a cada partido y a cada funcionario electo por libre postulación.

  6. Para determinar la cantidad de din•ro que le corresponde a cada partido, se multiplicará el monto por voto por el promedio de votos obtenido por cada uno de ellos.

  7. Para determinar la cantidad de dinero que le corresponde a cada funcionario electo por libre postulación, se multiplicará el monto por voto por los votos obtenidos por cada uno de ellos.

Artículo 193-J

La suma que le corresponda a cada candidato por libre postulación electo, se entregará así:

  1. Si el monto no excede de cinco mil balboas (B/.5 000), se le entregará en un solo pago, dentro de los treinta días calendario siguientes a1 1 de julio siguiente a la elección.

  2. Si el monto está entre cinco mil balboas (B/.5 000) y diez mil balboas (B/.10 000), se entregará trimestralmente en un año.

  3. Si el monto está entre diez mil balboas (B/.10 000) y veirrte mil balboas (B/.20 000), se entregará trimestralmente en dos anualidades.

  4. Si el monto excede de veinte mil balboas (B/.20 000), se entregará trimestralmente en cinco anualidades.

Los candidatos electos por libre postulación podrán acumular los pagos del financiamiento poselectoral para su posterior uso.

El financiamiento público poselectoral se destinará para gastos de estudio, equipamiento y capacitación, así como para recibir y/u organizar actividades académicas, como foros, seminarios y congresos para su equipo de trabajo, nombrado mediante contrato de trabajo o por servicios profesionales. En las actividades de estudio, se exceptúan los familiares del candidato y del suplente dentro óeI cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

El financiamierto poselectoral también podrá ser utilizado para cubrir los gastos de capacitaciones cívico-democráticas para jóvenes y personas con discapacidades.

El funcionario electo deberá elaborar un presupuesto y someterlo a aprobación del Pleno del Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el Tribunal Electoral publique en el Boletín Electoral la suma que le corresponde a cada uno.

Si algún funcionario electo declina recibir el financiamiento público poselectoral, la suma que le corresponda se destinará para el uso exclusivo de investigación científica en la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 193-K

A cada partido político se le entregará un aporte fijo igualitario y un aporte con base en los votos, según se explica a continuación:

  1. Aporte F.jo igualitario. El aporte fijo igualitario identificado en el numeral 2 del artículo 193-I se repartirá por partes iguales a los partidos que hayan subsistido, para contribuir al financiamiento de sus gastos de funcionamiento. El dinero que cada partido tiene derecho a recibir por el aporte igualitario será entregado por el Tribunal Electoral trimestralmente durante cinco años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones.

    Este aporte será consignado en la cuenta bancaria de funcionamiento del partido político en el Banco Nacional de Panamfi o en la Caja de Ahorros.

  2. Aporte con base en los votos. El aporte con base en votos identificado en el artículo 193-1 se dividirá en 6ü % para gastos de funcionamiento y 40 % para gastos de capacitación, y se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantado siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones.

    El monto correspondiente a funcionamiento puede incluir inversiones como compra de inmuebles para sedes partidarias y vehículos.

    Este aporte será consignado en la cuenta bancaria de funcionamiento del partido político en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros.

    El monto correspondiente a capacitación se destinará para:

    a. Actividades de educación cívico-política con énfasis en la enseñanza de la democracia, la importancia del Estado de derecho, del papel que deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una sociedad democrática, participativa, inclusiva y representativa de los principios y programas de gobierno de cada partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la nación, así como de la interculturalidad de los pueblos.

    De este fondo de capacitación se destinará un mínímo de 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres, un 20 0/opara el desarrollo de actividades exclusivas para la juventud, y un 10 % en la formación sobre acciones políticas inclusivas en pro del empoderamiento de personas con discapacidad, a fin de potenciar el ejercicio pleno de sus derechos políticos, activos y pasivos, las cuales serán manejadas en cuentas bancarias separadas en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros por las respectivas secretarías o su equivalente, con la supervisión y fiscalización de la Junta Directiva del partido.

    Cuando en el estatuto de los partidos políticos se establezca una

    asignación de fondos publicos a otras secretarías o su equivalente, que formen parte de la estructura del partido, estos deberán manejarse de la misma forma como se indica en el párrafo anterior.

    b. Realización periódica de elecciones de autoridades locales y actividades consultivas, organizacionales y de bases, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de su democracia interna.

    Todos los gastos de funcionamiento poselectoral serán manejados según lo reglamente el Tribunal Electoral y sujetos a su auditoría.

Artículo 193-L

Los partidos políticos y fiincionarios electos por Iíbre postulación que hayan recibido más de cinco mil balboas (B/.5 000.00) deberán sustentar, trimestralmente, ante la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Politico, la totalidad de los gastos incurridos. En caso de no hacerlo, se suspenderán los desembolsos subsiguientes.

Artículo 193-M

A solicitud de un partido político o de un funcionario electo por libre postulación, sus actividades de capacitación podrán ser planificadas y/o administradas por el Tribunal Electoral.

Artículo 194

El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del financiamiento público establecido en este Capítulo para asegurar su eficacia. Para ello, se considerará:

  1. Que de los montos asignados solo se podrán pagar salarios y servicios profesionales hasta por el 50 %.

  2. Para el pago de salarios u honorarios profesionales individuales, el máximo permitido será hasta diez veces el salario mínimo.

Artículo 195

La suma del financiamiento público electoral destinado para la capacitación exclusiva de las mujeres deberá ser coordinada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido político.

Los partidos políticos elaborarán y presentarán al Tribunal Electoral los planes de capacitación anual para su aprobación. En lo relativo a la capacitación de las mujeres, los planes deben ser elaborados por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido y

aprobados por la junta directiva.

Artículo 196

Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los partidos políticos pasarán a formar parte del financiamiento poselectoral.

Transcurridas las cinco anualidades, los saldos del financiamiento poselectoral no utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios generados pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.

Artículo 197

Los dineros del financiamiento público y los bienes adquiridos por los partidos políticos con dicho financiamiento no podrán ser objeto de secuestros ni embargos, excepto en aquellos casos en que estos sean a consecuencia de la ejecución de un gravamen prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal Electoral,

al momento de su constitución.

Artículo 198

Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público o privado quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.

Artículo 199

En caso de extinción de un partido político, los saldos de dineros del financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del Tribunal Electoral.

En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.

Artículo 200

El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su Boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.

Artículo 201

Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas, adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del impuesto de inmueble.

Artículo 202

La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el financiamiento público deberán estar previamente autorizados por el Tribunal Electoral.

El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los partidos políticos, si estos no conllevan la aprobación del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma serán nulos de pleno derecho.

Artículo 203

Quedan prohibidas las siguientes dOnaciones o aportes a partidos políticos, precandidatos y candidatos:

  1. Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas dentro de la República de Panamá.

  2. Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas populares reglamentadas en este Código.

  3. Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos, asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o aportes no sean para campañas electorales.

  4. Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista.

  5. Los provenientes de personas naturales o jurídicas, que de forma directa o como parte de un grupo económico, que, al momento de la donación, sean contratistas del Estado o concesionarios de servicios públicos.

  6. Las provenientes de congregaciones religiosas de cualquier denominación u origen, sean nacionales o extranjeros.

  7. Los de personas naturales o jurídicas condenadas con sentencia ejecutoriada, por delitos contra la Administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo.

Sección 3ª. Financiamiento Privado Artículos 204 a 216.c
Artículo 204

Las nóminas podrán financiar con recursos donados o propios, dentro de los topes señalados, actividades como:

  1. Movilización.

  2. Combustible.

  3. Hospedaje.

  4. Activistas.

  5. Caravanas y concentraciones.

  6. Comidas y brindis.

  7. Personalización de los artículos promocionales que les entregue el partido o financiados con fondos públicos y privados, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.

  8. Alquileres de locales, luz, agua, teléfono, Internet y celulares.

  9. Propaganda electoral que está dentro de los topes que establece este Código, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.

Artículo 205

Los precandidatos y candidatos en circunscripciones mayores de diez mil electores están en la obligación de depositar todas las contribuciones privadas que reciban y los aportes que hagan de sus propios recursos para sus campañas en una cuenta única de campaña en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. Todos los gastos de campaña también deberán pagarse de dicha cuenta.

El financiamiento privado no podrá ser utilizado para actividades de naturaleza distinta a las previstas en el artículo anterior.

Para las campañas, los partidos políticos podrán recibir en concepto de financiamiento privado hasta un tercio del monto que le corresponda al partido que más financiamiento público preelectoral reciba, sin poder excederse del monto de este.

Artículo 205-A

Los partidos políticos están en la obligación de depositar todas las contribuciones privadas que reciban para la campaña de cada proceso electoral en una cuenta única de campaña en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. Todos los gastos de campaña también deberán pagarse de dicha cuenta.

Artículo 206

Las cuentas bancarias a que hacen referencia los artículos anteriores deberán estar abiertas para las fechas siguientes:

  1. Para los partidos políticos, a más tardar, con la apertura del proceso electoral para los partidos políticos.

    Para ser postulado por un partido político, a más tardar, en la fecha en que presente su postulación a lo interno de su partido como precandidato.

  2. Para ser postulado por libre postulación, antes de ser reconocido como precandidato para iniciar et proceso de recolección de firmas.

Artículo 206-A

Para el registro de sus ingresos y gastos de campaña, los partidos políticos están obligados a contratar los servicios de un contador público autorizado, y registrarlo en la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral, aportando copia del contrato, cuyo texto será suministrado por este.

Artículo 207

Los precandidatos y candidatos cuya circunscripción sea menor de diez mil electores, según el Padrón Electoral Preliminar, están obligados a llevar un registro de sus ingresos y gastos de campaña utilizando los formularios que proveerá el Tribunal Electoral.

En cuanto al registro de las contribuciones, se debe anotar el nombre, número de cédula o registro único de contribuyente, en caso de persona jurídica. Lo mismo aplica a los gastos en que incurra, y para lo cual deberá identificar a la persona o comercio que reciba el pago de cada gasto, detallando el concepto de este.

Artículo 207-A

Una vez emitido el Padrón Electoral Preliminar, los tres candidatos por libre postulación reconocidos por el Tribunal Electoral deberán cumplir con el informe de ingresos y gastos de campaña, de acuerdo con lo establecido para la circunscripción electoral en la cual participan, dentro de los diez días calendario siguientes a la publicación que se emitirá en cada caso si el tamaño de la circunscripción los enmarca en dicha norma. Para efectos del artículo 211, el tope de ingresos y gastos se incrementará según corresponda al tamaño de la circunscripción. El Tribunal Electoral emitirá para cada caso, una resolución que publicará en el Boletín Electoral para efectos de la notificación.

Artículo 207-B

Todos los registros y documentos sustentadores serán custodiados por los partidos políticos, precandidatos y candidatos por un periodo de cinco años después de cada elección y quedarán a disposición del Tribunal Electoral y demás autoridades competentes.

Artículo 208

El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.

Artículo 209
Artículo 210

Todos los precandidatos y candidatos en circunscripciones menores de diez mil electores deben entregar un informe de ingresos y gastos, suscrito mediante declaración jurada por el precandidato o candidato, así:

  1. El informe correspondiente a los precandidatos y candidatos proclamados debe ser presentado dentro de los quince días calendario siguientes a la elección primaria correspondiente a cada partido, y la entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 504-D. El precandidato que no entregue el informe, en el plazo indicado, no se le entregará las credenciales y se le concederá un plazo adicional hasta el 1 de septiembre del año anterior a las elecciones generales. De no cumplir en este plazo, se entenderá que renuncia a la proclamación, y el partido procederá a reemplazarlo en el plazo señalado en el artículo 304-A.

  2. En el caso de candidatos por libre postulación, el informe deberá presentarse dentro de los quince días calendario siguierrtes al día en que finaliza el periodo de recolección de firmas y la entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 504-D. Se le concederá un plazo adicional de hasta quince días calendario para su cumplimiento; de no cumplir en este plazo, no se reconocerá entre los tres candidatos postulados para la elección general, y el Tribunal Electoral procederá a comunicar al siguiente candidato que más firmas de respaldo le hayan sido reconocidas.

  3. En el caso de elecciones generales, el candidato que resulte proclamado tendrá quince días calendario siguientes a la celebración de las elecciones para entregar el informe correspondiente. La entrega posterior al plazo será sancionada, según se indica en el artículo 504-D. El Tribunal Electoral no hará entrega de la credencial correspondiente hasta que no se cumpla con la entrega del informe.

  4. Los demás precandidatos y candidatos tendrán un plazo de sesenta días calendario

para presentar su informe. La entrega posterior a este plazo será sancionada según se indica en el artículo 504-D.

Artículo 210-A

En circunscripciones mayores de diez mil electores, el informe será suscrito mediante declaración jurada, firmada por el precandidato y candidato, y el contador público autorizado, registrado ante el Tribunal Electoral. En el caso de los precandidatos y candidatos presidenciales, el informe de ingresos y gastos será firmado por el tesorero y un contador público autorizado, así:

  1. El informe correspondiente a los precandidatos y candidatos proclamados debe ser presentado dentro de los quince días calendario siguientes a la elección correspondiente. La entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 504-C.

    a. En el caso de las primarias, el precandidato que no entregue el informe en el plazo indicado no se le entregará las credenciales y se le concederá un plazo adicional hasta el 1 de septiembre del año anterior a las elecciones generales. De no cumplir en este plazo, se entenderá que renuncia a la proclamación, y el partido procederá a reemplazarlo en el plazo señalado en el artículo 304-A.

    b. En el caso de candidatos por libre postulación, el informe deberá presentarse dentro de los quince días calendario siguientes al día en que finaliza el periodo de recolección de firmas y la entrega posterior al plazo será sancionada según se indica en el artículo 504-D. Se le concederá un plazo adicional de hasta quince días calendario para su cumplimiento; de no cumplir en este plazo, no se reconocerá entre los tres candidatos postulados para la elección general, y el Tribunal Electoral procederá a comunicar al siguiente candidato que más firmas de respaldo le hayan sido reconocidas.

    En el caso de elecciones, el candidato que resulte proclamado tendrá qulnce días calendario siguientes a la celebración de las elecciones generales para entregar el informe correspondiente. La entrega posterior al plazo será sancionada, según se indica en el artículo 504-C. E! Tribunal Electoral no hará entrega de la credencial correspondiente hasta que no se cumpla con la entrega del informe.

  2. Los demás precandidatos y candidatos tendrán un plazo de sesenta días calendario para presentar su informe. La entrega posterior a este plazo será sancionada según se indica en el artículo 504-C.

    El Tribunal Electoral publicará en su página electrónica los informes tan pronto sean recibidos.

Artículo 210-B

Para ser tesorero de campaña de los precandidatos y candidatos presidenciales se requiere:

  1. Título de licenciatura.

  2. No tener antecedentes penales.

  3. Recibir capacitación del Tribunal Electoral.

    Son obligaciones del tesorero de campaña:

  4. Llevar un registro de los ingresos y gastos, según se identifica en el artículo 210-A.

  5. Presentar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político un informe mensual durante el periodo comprendido entre la apertura de la cuenta única de campaña y hasta el día antes de la elección, el cual será de acceso público en la página web del Tribunal Electoral.

  6. Presentar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político el informe correspondiente al uso del financiamiento público preelectoral a que se refiere el artículo 193-B.

  7. Presentar, dentro del plazo indicado del artículo 210-A, el informe final de campaña debidamente auditado por un contador público autorizado, en circunscripciones con más de veinte mil electores.

  8. Prestar toda la colaboración que requiera la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral para los efectos de la auditoría o las auditorías que se efectúen a sus informes como tesorero.

Artículo 210-C

Todos los precandidatos y candidatos que renuncien a sus aspiraciones como tales quedan obligados a entregar su informe de ingresos y gastos, dentro de los treinta días calendario siguientes a la publicación de su renuncia en el Boletín Electoral.

Artículo 211

Para el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 204 durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/.10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.

Artículo 212

Para la precampaña, todos los. precandidatos, sean de partidos políticos o por libre postulación, tendrán como tope de ingresos y gastos un tercio del tope establecido para la campaña en el artículo anterior, del cual hasta un tercio podrá ser utilizado en propaganda electoral.

En el caso de !os precandidatos que aspiren a ser postulados por un partido político, este tope de ingresos y gastos se aplicará en el periodo comprendido entre la fecha en que la postulación queda en firme y la fecha de las primarias.

En el caso de los precandidatos por la libre postulación, ese tope de ingresos y gastos se aplicará asi en el proceso de recolección de firmas de respaldo.

Artículo 212-A

Las nóminas a cargo de presidente de la República por partidos políticos o por libre postulación podrán equiparar el gasto de propaganda electoral con fondos privados a la suma que pueda utilizar el partido político que más financiamiento público preelecioral reciba.

Artículo 213

Cuando hubiera que repetir la elección, el nuevo tope será el 50 % del tope anterior, y el periodo para la aplicación de los topes será el de la campaña prevista para la nueva elección.

Artículo 214

Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular podrá recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los siguientes porcentajes sobre sus respectivos topes de gastos:

  1. Las presidenciales, 3 %.

  2. Las de diputados, incluyendo a los del Parlamento Centroamericano, los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, 25 %.

Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.

Artículo 215
Artículo 216

La competencia para aplicar sanciones por violación a las normas de financiamiento privado corresponde a los juzgados administrativos electorales. La decisión admitirá recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 216-A

Para efectos de este Código, se entiende por colecta popular los aportes provenientes de:

  1. Alcancías, sorteos o rifas, y cualquier tipo de actividad festiva con pago en dinero en efectivo en las que no se exige la identificación del donante, en cuyo caso la donación o compra del boleto no podrá ser superior a veinte balboas (B/.20.00).

  2. Cenas, en cuyo caso, la donación se hará mediante cheque, transferencia bancaria o efectivo, exigiéndose la identificación del donante, siempre que no exceda los topes señalados en este Código.

  3. Sistemas informáticos de colecta, tales como sistema de tarjetas de débito o crédito, emitidas por bancos, cooperativas o entidades financieras que operan en la República de Panamá.

Los ingresos obtenidos mediante colectas populares serán depositados en la cuenta única de campaña, si fuera el caso, como aportes propios del candidato.

Artículo 216-B

Cuando las colectas populares se efectúen mediante donaciones a través de empresas o concesionarias de los servicios de telefonía fija y celular, o mediante otros mecanismos digitales, se aplicará lo siguiente:

  1. Firma del contrato entre el partido político, precandidato o candidato con la telefónica, cuya copia debe ser remitida a1 Tribunal Electoral, por conducto de la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político.

  2. Las telefónicas remitirán copia de los informes mensuales de los ingresos que cada partido político, precandidato o candidato obtenga a través de dicho sistema de donaciones.

  3. Vencido el contrato, la telefónica remitirá un informe detallado de todo lo recaudado por el partido político, precandidato o candidato hasta el día de las elecciones.

Artículo 216-C

Cuando deseen realizar colectas populares mediante el sistema de alcancías, los interesados deberán:

  1. Formalizar una declaración jurada llenando el formulario correspondiente, ante la respectiva dirección de Organización Electoral.

  2. Informar el cronograma de actividades, con una anticipación de tres días hábiles.

  3. Indicar los activistas y coordinadores que participarán en dicha actividad, así como el área o áreas donde se ubicarán.

  4. Reportar a la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, que certificará los montos provenientes de las colectas.

En el informe de ingresos y gastos que debe presentar el precandidato o candidato, según el caso, rendirá cuenta de las sumas recaudadas en estas recolectas.

Todo activista que realice estas colectas será identificado y debidamente capacitado por la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político, y si se lleva a cabo en periodo de veda, deberán evitar que la actividad se convierta en propaganda, concentración o caravana

política.

La Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político podrá desplegar mecanismos de auditoría en el lugar de desarrollo de las colectas.

Capítulo II Facilidades Electorales Artículos 217 a 220
Artículo 217

El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en igualdad de condiciones.

Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político.

El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del Estado, que no sean utilizados por los partidos.

Artículo 218

Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que tenga establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, además gozarán de un descuento del 50 % de la tarifa de electricidad.

Este beneficio será extendido a los candidatos por libre postulación durante el periodo electoral, es decir, a partir del día siguiente a la fecha en que quede en firme la resolución del Tribunal Electoral en que se reconoce la candidatura y hasta un mes después del día de la elección.

Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.

Artículo 219

Los partidos políticos podrán importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes hasta cinco vehículos de trabajo, hasta de una y media tonelada, y de pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufran un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado podrá solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para reemplazarlos. Los vehículos no podrán ser vendidos sino después de transcurridos cuatro años de uso y mediante el pago de los impuestos de

importación que en ese momento se causen como vehículos usados. Los vehículos a que se refiere este artículo deberán portar los distintivos del respectivo partido.

Artículo 220

Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489.

Capítulo III Propaganda Electoral Artículos 221 a 246.g
Artículo 221

La campaña electoral es el conjunto de actividades pagadas que desarrollan específicamente los partidos políticos, precandidatos y candidatos durante un periodo determinado, destinadas a captar el apoyo del electorado, antes de un evento electoral.

En el caso de las elecciones generales, ese periodo es de noventa días y concluye a la medianoche del jueves* anterior a la elección.

En el caso de los eventos internos partidarios para escoger candidatos, el periodo es de sesenta días, y concluye a la medianoche del jueves anterior al evento electoral.

En caso de elecciones parciales, los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral.

Artículo 222

Las campañas electorales comprenden las siguientes actividades y quedan sujetas a las normas del presente Título:

  1. La propaganda electoral.

  2. Otras actividades de campaña, como:

  1. La movilización, transporte y alimentación para caravanas, concentraciones y actividades de promoción del candidato o partido.

  2. La alimentación de los representantes en las corporaciones electorales.

  3. El reclutamiento y capacitación de su personal.

  4. Otras actividades para la promoción del candidato o partido.

Las campañas electorales comprenden las actividades descritas en el artículo anterior y quedan sujetas a las normas del presente Título.

Artículo 223
Artículo 224

Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difundan, de manera pagada de cualquier forma, para promover la imagen a favor o en contra de un aspirante, precandidato, candidato o partido político, a través de los medios de difusión identificados en el artículo 224-A.

Los contenidos publicados por personas en sus redes sociales para hacer promoción, a favor o en contra, de un aspirante, precandidato, candidato o partido político, a cambio de un pago o contraprestación de cualquier tipo es una forma de hacer propaganda electoral.

Artículo 224-A

Son medios de difusión de la propaganda electoral los siguientes:

  1. Los medios de comunicación tradicionales.

  2. Los m•-dios de comunicación digitales.

  3. La propaganda electoral fija.

  4. La propaganda electoral móvil.

  5. La propaganda a través de artículos promocionales.

  6. Las cuentas y contenidos de redes sociales patrocinados o pagados, directa o indirectamente., por aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

  7. Otros que puedan utilizarse para la promoción de un aspirante, precandidato, candidato o partido político.

Artículo 224-B

Son medios de comunicación tradicionales:

  1. Los canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite o microondas.

  2. Las emisoras de radio.

  3. La prensa escrita.

  4. El cine.

Artículo 224-C

Son medios de comunicación digitales:

  1. La versión digital de los medios tradicionales.

  2. El internet y las redes sociales.

  3. Los centros de cuentas o centros de llamadas a través de telefonía fija o celular.

  4. Los centros masivos de perfi1es digitales.

  5. Otras aplicaciones digitales que funcionen con data y celulares, como:

    a. Aplicaciones móviles.

    b. Publicidad de buscadores.

    c. Compra programática.

    d. Envío masivo de correos electrónicos.

    e. Envío de mensajes masivos por aplicaciones de mensajería.

  6. Envío masivo de mensajes de textos a través de telefonía.

  7. Medios informativos nativos digitales.

  8. Otras formas de tecnología que permitan la difusión de contenido de propaganda electoral.

Artículo 224-D

La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto nacional o municipal. Esta exoneración incluye el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.

Artículo 224-E

La propaganda electoral será suspendida o removida en los siguientes casos:

  1. Por la dirección regional de organización electoral respectiva, en el caso de la propaganda fija o rrióvil que esté colocada en lugares prohibidos, o durante la veda. Los costos de remoción en que incurra la institución, sin perjuicio de las multas de rigor, serán reembolsados por el infractor.

  2. Por la Dirección Nacional de Org•anización Electoral, dentro y fuera de los periodos de campaña, a instancia de parte, en el caso de propaganda en los medios tradicionales. La decisión de la Dirección Nacional de Organización Electoral queda sujeta al recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal.

  3. Por la Dirección Nacional de Organización Electoral, dentro y fuera de los periodos de campaña, a instancia ciudadana o del Centro de Estudios y Monitoreo Digital, en el caso de propaganda en medios digitales. La decisión de la Dirección Nacional de Organización Electoral queda sujeta al recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal.

Artículo 224-F

La propaganda debe estar removida al vencimiento del periodo de campaña respectivo por el partido político, precandidato, candidato responsable o la empresa contratada para su colocación y remoción.

En caso de incumplimiento y si se trata de propaganda fija, la dirección regional de organización electoral respectiva procederá a su remoción, decomiso y sanción al responsable por la no remoción.

Artículo 225

Las radioemisoras y televisoras otorgarán a todos los candidatos y partidos un beneficio único, igual y lineal del 20 % de descuento en las tarifas de compras regulares publicadas por cada medio al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.

Artículo 226

Cada partido político podrá seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente.

Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral podrán seleccionar la misma agencia.

Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también podrán contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el financiamiento público del que dispongan.

Artículo 227
Artículo 228

Las agencias de publicidad seleccionadas por los partidos políticos prestarán a los candidatos los servicios siguientes:

  1. Asesorar a los partidos políticos en la elaboración de su estrategia de campaña electoral y comunicar al Tribunal Electoral los desembolsos mensuales programados del monto asignado al partido.

  2. Llevar un control de las pautas de cada candidato para que ninguno se exceda de su tope de gasto. En caso de rebasar un tope, no se reconocerá el gasto excedido a la agencia de publicidad, sin perjuicio de las sanciones previstas respectivas.

  3. Contratar y supervisar a satisfacción del candidato la producción de las piezas publicitarias.

  4. Contratar con los medios las pautas de cada candidato.

  5. Monitorear el cumplimiento de las piezas publicitarias, mediante las herramientas disponibles en la República de Panamá.

  6. Facturar mensualmente al Tribunal Electoral la inversión publicitaria ordenada. Con la presentación de la facturación mensual, la agencia entregará una declaración jurada en la que da fe de la veracidad de la información y de que las pautas han sido en efecto transmitidas o publicadas y los gastos facturados, según el caso, por el respectivo

medio.

Artículo 229 Las agencias de publicidad que deseen proveer los servicios previstos en este Capítulo deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, para lo cual deberán aportar los documentos siguientes:
  1. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses a la fecha del registro, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y

    actividad.

  2. Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto.

  3. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad.

  4. Paz y salvo de la cuota empleado-empleador emitido por la Caja de Seguro Social.

  5. Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos.

  6. Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro.

  7. Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes.

    El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.

Artículo 230

Toda propaganda debe llevar la autorización escrita, tanto del que pauta como del beneficiario de esta, asumiendo las responsabilidades electorales, civiles y

penales que se puedan derivar de ella.

Cuando el que pauta es una agencia de publicidad, esta deberá obtener la autorización escrita de su cliente y del beneficiario.

Es responsabilidad del medio obtener estas autorizaciones antes de divulgar la propaganda, y cada cuña debe expresar o contener, como parte de ella, la identidad de la persona

responsable.

Artículo 231

Es prohibido:

  1. Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o donen propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.

  2. Que los medios de comunicación acepten pautas para propaganda electoral en violación de lo dispuesto en este artículo.

  3. Que los medios de comunicación donen pautas o tiempo para propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.

Artículo 232

Los medios de comunicación social solo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan

responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral.

Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.

Artículo 233

El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones

tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el

fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo.

Artículo 233-A

En aras de que la oferta política pueda permear a toda la población, sin exclusión, de modo que su conocimiento sea un componente efectivo del voto informado, la difusión de propaganda electoral deberá ser en formato accesible de acuerdo con normas internacionales de los convenios existentes para personas con discapacidad. El Tribunal Electoral reglamentará esta materia.

Artículo 234

El Tribunal Electoral promoverá y reglamentará la celebración de tres debates televisados entre todos los candidatos presidenciales, que serán transmitidos sin costo por parte de los medios televisivos y radiales, salvo el de la producción que será cubierto por el Tribunal Electoral, previo acuerdo con el espectivo medio televisivo a cargo de la producción del debate. Los medios radiales y televisivos digitales se podrán incorporar a la transmisión sin costo alguno.

El Tribunal Electoral podrá realizar debates para todos los cargos de elección popular en las distintas circunscripciones electorales. A su vez, los electores de las distintas circunscripciones podrán organizar y promover estos debates, los cuales serán coordinados por el Tribunal Electoral.

Artículo 235

La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes:

  1. El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política.

  2. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.

  3. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia.

  4. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso

    electoral de una elección primaria o general.

    Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato.

  5. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas,

    deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.

  6. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.

Artículo 236

Desde los tres meses previos al día de la elección, se prohíbe la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales en todos los medios de comunicación social, incluyendo la de los contratistas del Estado, para promover avances o culminación de obras, salvo las excepciones que se detallan a continuación y que deben ser previamente

autorizadas por el Tribunal Electoral:

  1. Cuando se requiera informar temas de importancia nacional, como campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de periodos de clases y conmemoración de un día por disposición legal.

  2. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías

    alternas.

  3. Convocatoria a actos por mandato legal.

    Se exceptúan de esta prohibición al Tribunal Electoral, a la Fiscalía General Electoral y a otras instituciones públicas cuyos servicios requieran de publicidad para realizar sus

    anuncios y publicar información de cualquier índole a la ciudadanía, las cuales deberán registrarse previamente en el Tribunal Electoral para la autorización correspondiente.

Artículo 237

Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes:

  1. Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos.

  2. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes.

  3. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje.

  4. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos.

  5. Los sitios de interés histórico y cultural.

  6. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos.

  7. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos.

  8. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas.

  9. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos.

  10. En los zampeados públicos o áreas públicas.

  11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente.

  12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal.

  13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes.

La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 371.

Artículo 238
Artículo 239
Artículo 240

La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización

Electoral la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el artículo 237. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la propaganda.

Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo director regional del Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el artículo 493.

Artículo 241

El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente:

  1. Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada.

  2. De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños.

  3. Admitida la denuncia, el respectivo director regional de Organización Electoral ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que

    presenten sus descargos y aporten pruebas.

  4. Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella.

  5. Vencido el término de pruebas, el director regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral.

Artículo 242

La Fiscalía General Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una propaganda electoral podrá presentar, personalmente o mediante apoderado legal, la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, quien conocerá privativamente de las violaciones en los términos aquí previsto con la facultad de ordenar la suspensión

provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral.

Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas, tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de estas.

Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria cometidas en propaganda electoral se exigirán ante la jurisdicción penal y ordinaria.

En el caso de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 solo se permitirá la denuncia interpuesta por la persona afectada.

Artículo 243

Desde la apertura del proceso electoral para los partidos políticos, es decir, desde cl 1 de febrero del año anterior al de las elecciones, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos, so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 31. En el caso de los precandidatos y candidatos por libre postulación, esta prohibición se aplica desde el inicio del trámite de reconocimiento como precandidatos al respectivo cargo.

Artículo 244

Sin perjuicio del derecho de informar, reportar y/o comunicar, los medios de comunicación identificados en el artículo 224 no podrán difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato o partido, durante el periodo comprendido en el

artículo 371
Artículo 245

Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con los municipios respectivos para que, en un término no mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la propaganda electoral.

Artículo 246

Los partidos políticos están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral.

Estas contribuciones serán depositadas en cuentas únicas de funcionamiento en el Banco Nacional de Panamá.

Los recursos del financiamiento público poselectoral que reciban los partidos políticos también serán manejados, exclusivamente, en cuentas bancarias con el Banco Nacional de Panamá, según lo reglamente el Tribunal Electoral.

Artículo 246-A

A fin de proteger la integridad de los procesos electorales y la correcta prestación del servicio a los usuarios, el Tribunal Electoral realizará actividades de monitoreo de contenido público pagado en medios digitales, respetando los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y la ley, para lo cual se apoyará en la unidad especializada que así disponga para este fin y en los acuerdos y convenios o alianzas estratégicas con los operadores y organizaciones en medios digitales.

Artículo 246-B

Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos deberán suministrar a1 Tribunal Electoral el dominio de su página oficial en internet, su cuenta oficial en cada red social, así como las cuentas que han sido pagadas por ellos para ejecutar su propaganda.

Adicionalmente, deberán proporcionar la información de las personas naturales o jurídicas que administran, diseñan y ejecutan la propaganda electoral.

Artículo 246-C

Todo precandidato, candidato y partido político tiene la obligación de registrar en el Tribunal Electoral a la persona que administrará sus medios digitales, quien deberá enfrentar junto con el precandidato, candidato y partido político las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de esa administración.

Artículo 246-D

El administrador de medios digitales del precandidato, candidato o partido político queda obligado a entregar un informe de todas las personas que pautaron propaganda electoral y los montos contratados por cada uno dentro de los siete días calendario, siguientes al respectivo evento electoral.

Artículo 246-E

Toda pauta de propaganda electoral en internet y en redes sociales deberá llevar un cintillo con la leyenda *Aviso político pagado por ”, que deberá ir inserto en el contenido digital o en el comentario. En el caso de personas que reciban pago o contraprestación de cualquier tipo para hacer promoción a favor o en contra de un aspirante, precandidato, candidato o partido político en sus redes sociales, podrán mencionar el cintillo al principio de su intervención cuando se trate de videos o contenido en vivo.

Artículo 246-F

Las aplicaciones que se descarguen a través de tiendas virtuales en dispositivos electrónicos, para la difusión de propaganda electoral también quedarán sujetas a las regulaciones de esta sección.

Artículo 246-G

Cuando medie denuncia o se detecte a través del monitoreo en medios digitales, el uso individual de cuentas con contenido pago, algoritmos de difusión masiva, centros masivos de perfiles digitales y otras tecnologías digitales con la intención de afectar un proceso electoral, en violación de las normas de este Código y sus reglamentaciones, la Dirección Nacional de Organización Electoral verificará y adoptará las medidas necesarias para suspender e identificar a los responsables de tales actividades y que se apliquen las sanciones previstas en. este Código.

En el caso de contenido en contra de precandidatos, candidatos o partidos, solamente se procederá cuando medie denuncia del afectado.

Concluido el proceso administrativo, la denuncia será enviada a la Fiscalía General Electoral para que se realice la investigación correspondiente.

La decisión de la Dirección Nacional de Organización Electoral queda sujeta al recurso de reconsideración.

Capítulo IV Estudios de Opinión Artículos 247 a 257
Artículo 247

Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas, análisis, pronósticos o estudios similares con el objeto de publicarlos o divulgarlos por cualquier

medio, y cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de la población, deberá registrarse previamente y actualizar el registro anual en el Tribunal Electoral, para lo cualdeberá aportar los documentos siguientes:

  1. Lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de

    ellos en la que conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas, así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de

    apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadísticas, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas.

  2. Copia simple del Aviso de Operación.

  3. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera.

  4. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfonos y correo electrónico.

  5. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico.

  6. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad.

  7. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero.

  8. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes.

  9. Declaración jurada de no conflicto de interés entre el que realiza la encuesta y el beneficiario.

    Cuando la encuestadora tenga su sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá, además de los requisitos antes señalados, deberá consignar una fianza de garantía por un valor de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).

    Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia.

    La fianza deberá emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la cual será depositada en esta última y deberá mantenerse vigente durante todo el proceso electoral.

    Para el caso de encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación (exit poll), se exceptúan de este requisito a las entidades nacionales y los organismos internacionales acreditados como observadores del proceso electoral, según los reglamentos del Tribunal

    Electoral, así como a los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, siempre que el Consejo Académico y la Rectoría avalen la actividad.

    Al momento de la divulgación, las encuestadoras deberán poner el título “Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados”.

Artículo 248

Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral al recibo de la información y de la documentación referida realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días hábiles.

Artículo 249

Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica:

  1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.

  2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta.

  3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.

  4. El tamaño de la muestra.

  5. Las preguntas que se formularon.

  6. El universo geográfico y el universo de población.

  7. La técnica de recolección de datos utilizada.

  8. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo.

  9. El margen de error calculado.

Artículo 250

La ficha técnica que señala el artículo anterior deberá ser entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, para que se expida la certificación de registro de esta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación.

El estudio solo podrá ser publicado una vez registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si este no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada.

Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los tres días.

Artículo 251

Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 247, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.

Artículo 252

Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los artículos 247 y 249.

Artículo 253

La información y la documentación exigidas en los artículos 247 y 249 deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva

Institucional, con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.

Artículo 254

Las encuestas políticas podrán divulgarse hasta el jueves anterior al domingo en que se celebren las elecciones.

Artículo 255

Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de las elecciones o en cualquier consulta popular, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación.

Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas deberán comunicarlo al Tribunal Electoral, a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la información exigida en el artículo 249 y, a más tardar tres días después, entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas, también deberá destacar como parte integral de la información exigida por el artículo 249.

Artículo 256

Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.

Artículo 257

El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales.

Título VI Fuero Electoral Artículos 258 a 282
Capítulo I Norma General Artículo 258
Artículo 258

Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso.

Capítulo II Fuero Electoral Penal Artículos 259 a 268
Artículo 259

El fuero electoral penal es el derecho que tienen los presidentes. vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, candidatos, delegados electorales, entes electorales de los partidos políticos, miembros de las corporaciones electorales, funcionarios electorales y enlaces para no ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y pre la de los juzgados administrativos electorales, salvo en caso de flagrante delito.

Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que de una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.

Artículo 260

El fuero electoral penal tendrá vigencia:

  1. Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos:

    a. Para las elecciones primarias y generales: desde la fecha en que inicia el periodo de campaña electoral correspondiente al proceso electoral de sus respectivos partidos políticos y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.

    b. Para las elecciones de las autoridades internas nacionales: desde la fecha en que inicia el periodo de campaña electoral correspondiente al proceso electoral de sus respectivos partidos políticos y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento.

  2. Para los candidatos de partidos políticos:

    a. Elecciones primarias: desde la fecha en que se inicia el periodo para la campaña electoral de su partido y hasta el dia siguiente de la ejecutoria de la proclamación.

    b. Elecciones generales o parciales: desde la fecha en que se inicia el periodo para la campaña electoral y hasta el día siguiente de la ejecutoria de la proclamación.

  3. Para los candidatos por libre postulación: desde que son reconocidos como candidatos y hasta el día siguiente de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe.

  4. Para los delegados electorales y entes electorales de los partidos políticos: desde la fecha en que se inicia el periodo para la campaña electoral de los partidos políticos y hasta el día siguiente de la elección correspondiente.

  5. Para los miembros de corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral, por los partidos políticos y candidatos por libre postulación: desde que reciben su credencial y hasta el día siguiente de las primarias o elecciones generales, según el caso.

  6. Para el resto de los funcionarios electorales enlistados en el artículo 146: desde la fecha de inicio de la campaña electoral del proceso que corresponda y hasta el día siguiente de las elecciones generales.

  7. Para los enlaces designados por los partidos políticos y por los candidatos por libre postulación: desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta el día siguiente de las primarias o elecciones generales, según el caso.

Artículo 261

El fuero electoral penal se pierde en los casos siguientes:

  1. Cuando la persona sea detenida o arrestada en flagrante delito.

  2. Cuando exista renuncia por parte del aforado, ya sea ante el Tribunal Electoral o ante la autoridad que ventile el caso.

  3. Cuando por cualquier circunstancia pierda el cargo que lo hace beneficiario del fuero.

  4. Cuando el aforado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que lo adquirió.

  5. Cuando es levantado por el Tribunal Electoral.

Artículo 262 Es causal de nulidad del proceso la violación del fuero electoral penal.
Artículo 263 A solicitud de parte interesada, el Tribunal Electoral o la autoridad competente dentro de cada partido, según el tipo de elecciones de que se trate, expedirá las certificaciones necesarias para dar fe de los ciudadanos que se encuentran amparados por fuero electoral penal

Las certificaciones solicitadas deberán expedirse en un término no.

mayor de cinco días hábiles.

Sección 1.a Renuncia al Fuero Electoral Penal Artículos 264 y 265
Artículo 264

Los ciudadanos amparados por el fuero electoral penal podrán renunciar a este de manera expresa o tácita.

Será válida la renuncia expresa, cuando el aforado la manifiesta por escrito ante la autoridad que adelanta la investigación, quien deberá hacerla constar en el expediente, o cuando la presente ante el Tribunal Electoral de manera general o para un caso específico.

La renuncia tácita se da cuando el aforado no invoca el fuero en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el fuero.

Una vez presentada la renuncia, esta es irrevocable y no requiere de pronunciamiento del Tribunal Electoral o de la autoridad competente del partido político, según el caso, para su validez o vigencia.

Artículo 265

La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico, y ambas podrán ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso, ante la Secretaría General del Tribunal Electoral o en cualquier dirección regional de Organización Electoral. En este caso, la regional deberá remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaría General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín.

En los casos de las elecciones primarias de un partido político, la renuncia expresa deberá ser presentada por escrito ante la Secretaría General del Tribunal Electoral.

Sección 2.a Levantamiento del Fuero Electoral Penal Artículos 266 a 268
Artículo 266

Las autoridades competentes para levantar el fuero electoral penal son los juzgados administrativos electorales, en primera instancia, y el Pleno del Tribunal Electoral, en apelación. No es necesario el levantamiento del fuero, cuando el negocio está bajo la competencia de la Fiscalía General Electoral o de la jurisdicción electoral penal, o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.

Artículo 267

Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar a los juzgados administrativos electorales el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado.

La solicitud para el levantamiento del fuero deberá ser formulada mediante escrito, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero y adjuntando copias autenticadas únicamente de las pruebas que sustentan la solicitud.

Recibida la solicitud se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente. Seguidamente, el juzgado administrativo electoral competente deberá resolver la solicitud en un término no mayor de dos días hábiles.

La resolución mediante la cual se decida la solicitud se notificará por edicto. De no haber pronunciamiento en dicho término, se entenderá que el juzgado no accede al levantamiento del fuero.

El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral, el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de ocho días hábiles.

Artículo 268 Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación.
Capítulo III Fuero Electoral Laboral Artículos 269 a 282
Sección 1.a Generales Artículos 269 a 272
Artículo 269

El fuero electoral laboral es la garantía que tienen los candidatos y los delegados electorales para que no puedan ser despedidos, trasladados, suspendidos o

desmejorados en sus condiciones laborales, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral o de la jurisdicción laboral, basada en causa justificada, según se trate de servidores públicos o trabajadores de la empresa privada, respectivamente. En este último caso, se seguirá el procedimiento fijado para el fuero sindical.

Artículo 270

El fuero electoral laboral tendrá vigencia:

  1. Para los candidatos a cargos de elección popular o cargos dentro de los órganos del partido: desde que quede en firme su postulación en el proceso electoral respectivo hasta sesenta días después de la entrega de credenciales. Cuando se trate de candidatos que aspiren a una candidatura por libre postulación, será desde el momento en que

    quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas hasta que quede ejecutoriada la proclamación respectiva.

  2. Para los delegados electorales: desde la apertura del proceso electoral respectivo hasta quince días después de la ejecutoria de la última proclamación.

Artículo 271

No se tendrá derecho al fuero laboral o se perderá cuando:

  1. La persona sea nombrada o contratada con posterioridad a la fecha de la elección de que se trate.

  2. El nombramiento o contratación de la persona expire por tratarse de un nombramiento o contratación por tiempo definido, salvo que el cargo sea de renovación sucesiva.

  3. Medie renuncia expresa a su puesto de trabajo.

  4. La persona por cualquier motivo pierda la condición que le otorgó el fuero.

  5. El atorado no comunique al empleador su condición de aforado en el plazo al que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 272

En caso de destitución, traslado, suspensión o desmejoramiento de las condiciones laborales, el aforado contará con el término de quince días hábiles siguientes a la comunicación de la medida adversa para presentar a su empleador la certificación u otro documento idóneo que acredite el fuero.

Si el aforado no prueba su condición dentro del término señalado en este artículo, pierde el fuero.

Sección 2.a Reintegro Artículos 273 a 278
Artículo 273

El Tribunal Electoral será competente para conocer de los casos de reintegro de aforados que sean servidores públicos. Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, serán competentes los juzgados seccionales de trabajo del Órgano Judicial.

Artículo 274

El proceso de reintegro para servidores públicos se llevará conforme a las disposiciones de esta Sección y, en caso de los trabajadores de la empresa privada, se surtirá de conformidad con lo que dispongan las normas del Código de Trabajo.

Artículo 275

Los servidores públicos aforados que sean destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, y que hayan probado tal garantía electoral, dentro del plazo señalado en el artículo 272, podrán solicitar su reintegro mediante solicitud que presentarán

por conducto de apoderado legal ante el Tribunal Electoral, dentro de treinta días calendario siguientes a la notificación de la medida adoptada o de la fecha en que ocurrió el hecho, si no mediara resolución.

Artículo 276

La solicitud del reintegro deberá indicar la fecha en que fue nombrado, el tipo de nombramiento, la fecha en que se dio la medida adversa y la fecha de notificación de su condición de aforado al empleador, lo cual deberá ser probado mediante la aportación de las copias correspondientes, así como de cualquier otra documentación que se estime pertinente.

Recibida la solicitud de reintegro, la Secretaría General del Tribunal Electoral, de oficio, aportará una certificación indicando si se ha presentado por parte del empleador petición para destituirlo, trasladarlo, suspenderlo o aplicarle alguna medida para alterar sus condiciones laborales.

Artículo 277

Accedido el reintegro, el Tribunal Electoral lo ordenará al igual que ordenará el pago de los salarios caídos y remitirá copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral para lo que corresponda.

La resolución que resuelve la solicitud del reintegro será notificada personalmente a las partes y admite recurso de reconsideración. El fallo que resuelva el recurso de reconsideración será notificado por edicto.

Artículo 278

El incumplimiento de la orden del reintegro por parte del empleador acarreará el desacato y la respectiva investigación penal electoral.

El desacato se tramitará en el mismo expediente en el que se ventiló la solicitud del reintegro.

Sección 3.a Autorización para Destituir, Trasladar, Suspender o Alterar las Condiciones Laborales Artículos 279 a 282
Artículo 279

Siempre que medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, los aforados podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos u objeto de medidas disciplinarias o laborales, de conformidad con el reglamento interno aplicable.

Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, la autorización previa y expresa será emitida por el juzgado seccional competente de la jurisdicción laboral y se tramitará conforme al procedimiento de fuero sindical.

Artículo 280

La solicitud de autorización a que se refiere esta Sección deberá ser promovida por el representante legal de la entidad, por intermedio del apoderado legal, y en ella deberá exponer los hechos en que se sustenta su petición, adjuntando las pruebas pertinentes, así como la copia del reglamento interno o disposición legal, que ha utilizado

para adelantar la investigación.

Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad no podrá aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.

Artículo 281

Admitida la solicitud, se le dará traslado al aforado por el término de dos días hábiles, a fin de que presente sus descargos con las pruebas y alegaciones que se estimen pertinentes para su defensa.

El aforado deberá comparecer al proceso por intermedio del apoderado legal.

Artículo 282

Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Electoral mediante resolución administrativa decidirá la solicitud.

La decisión será notificada personalmente a las partes y admitirá recurso de reconsideración. La resolución que lo decida será notificada por edicto.

Título VII.P roceso Electoral Artículos 283 a 462
Capítulo I Convocatoria Artículos 283 a 287
Artículo 283

La convocatoria y apertura de los procesos electorales para las elecciones generales corresponden al Tribunal Electoral.

La convocatoria de todos los procesos internos partidarios, tanto para la elección de autoridades internas a nivel nacional como elección de candidatos a cargos de elección popular, les corresponde a los partidos políticos a través de su ente electoral, en coordinación con el Tribunal Electoral, que cubrirá el costo de dichos eventos.

Artículo 283-A

Para la elección general, el Tribunal Electoral convocará y abrirá el proceso electoral así:

  1. Convocatoria: la convocatoria se hará el 1 de junio del año trasanterior al de las elecciones.

  2. Apertura del proceso para la libre postulación: con la convocatoria de las elecciones inicia el periodo de trámite para la libre postulación.

  3. Apertura del proceso para los partidos políticos: el l de febrero del año anterior al de las elecciones inicia el periodo para convocar a los procesos internos partidarios para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular.

  4. Cierre del proceso electoral: el Tribunal Electoral declarará cerrado el proceso electoral cuando se hayan ejecutado todas las actividades del Plan General de Elecciones (PLAGEL).

Artículo 284

Durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.

Artículo 284-A

El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de la Ley 184 de 2020, en materia electoral.

Artículo 285

El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.

Artículo 286

Las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, diputados, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Se realizarán de conformidad con lo que establece el presente Código.

Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos por un periodo de cinco años que coincidirá con el periodo presidencial. Los mismos requisitos para concejal serán aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar esta elección.

Artículo 287

Seis días antes del día de las elecciones y hasta la proclamación del presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-partidista que debe

mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral.

Capítulo II Candidaturas Artículos 288 a 296
Artículo 288

Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, a diputados al Parlamento Centroamericano, a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento, sean principales o suplentes, además de cumplir con los requisitos de la Constitución Política y de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por

esta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el artículo 30.

Artículo 289

Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser panameño por nacimiento.

  2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección.

  3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

  4. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones de inelegibilidad señalados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política.

  5. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 30.

Artículo 290

Los candidatos a diputados principales y suplentes deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización, con quince años de residencia1. en el país después de haber obtenido la naturalización.

  2. Ser ciudadano en ejercicio.

  3. Haber cumplido, por lo menos, veintiún años de edad para la fecha de la elección.

  4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco

    años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

  5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido político y, en el caso de candidato por libre postulación, de la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral.

  6. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 30.

Artículo 291

Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde, concejal o representante de corregimiento se requiere:

  1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.

  2. Haber cumplido dieciocho años de edad.

  3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

  4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección.

  5. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 30.

Artículo 292

El periodo de residencia a que se refiere el numeral 4 del artículo anterior puede entenderse en un corregimiento del distrito o sucesivos periodos en varios corregimientos del mismo.

Artículo 293

El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular se iniciará el mismo día en que tome posesión el presidente o la presidenta de la República.

Artículo 294

Los concejales que se elijan adicionalmente a los representantes de

corregimientos de un distrito comenzarán su periodo el mismo día en que se instale el Concejo Municipal, después de las elecciones respectivas.

Artículo 295

Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos anteriores, no afectará el periodo de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el

candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el circuito electoral, o en el distrito o corregimiento respectivo.

Artículo 296

Los candidatos a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o corregimiento respectivo durante el proceso electoral.

Capítulo III.P ostulaciones Artículos 297 a 344
Sección 1.a.N ormas Generales Artículos 297 a 308.g
Artículo 297

Las postulaciones de nóminas de candidatos para presidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento se harán por los partidos políticos constituidos o por libre postulación.

Artículo 297-A

Con el propósito de promover el voto informado, al momento de la presentación de cada postulación a lo interno de los partidos políticos, y con la solicitud de reconocimiento como precandidato por libre postulación, se adjuntará una declaración jurada que contendrá la hoja de vida y propuesta política del aspirante, las cuales serán publicadas por el Tribunal Electoral en su página web.

Artículo 298

Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular.

Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos.

De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado porel suplente.

Artículo 299

El Tribunal Electoral, en cumplimiento del presente Código y los estatutos de cada partido, fiscalizará y financiará el costo de elecciones de los partidos políticos para escoger a los candidatos para cargos de elección popular, ya sea a través de primarias u otro mecanismo. Las primarias de los partidos que deban hacerlo, se celebrarán en la misma fecha prevista en el artículo 301-B.

En casos de renovación anticipada de cualquier autoridad permitida por sus estatutos, será financiada por el partido.

Artículo 300

Las responsabilidades del Tribunal Electoral para desarrollar las actividades indicadas en el artículo anterior y en el artículo 97 son:

  1. Aprobar, previo cumplimiento de lo establecido en el presente Código y los estatutos de cada partido, un calendario y reglamento aprobado y presentado por los partidos políticos.

  2. Coordinar con cada partido los centros de votación y asignar las mesas dentro de cada centro para los diferentes partidos.

  3. Emitir el Padrón Electoral Final de consulta y de firma a cada partido.

  4. Integrar, previo acuerdo con el ente electoral del partido, las mesas de votación y juntas de escrutinio.

  5. Designar a un coordinador en cada centro de votación y junta de escrutinio, con facultad para anotar incidencias en las actas y recibir copia de las actas para el Tribunal Electoral.

  6. Realizar un registro oficial de los ganadores de las primarias de cada partido en cada circunscripción electoral.

  7. Financiar la totalidad de los procesos de selección o elección de candidatos, así como los procesos de elecciones internas para escoger sus estructuras, los que serán financiados con fondos del Tribunal Electoral.

Artículo 300-A

En los casos en que todos o la mayoría de los integrantes de un organismo partidario nacional renuncien, el partido sufragará con cargo al financiamiento público poselectoral o con financiamiento privado, si el público fuera insuficiente, los gastos inherentes para llenar las vacantes. Se exceptúa el caso de renuncias de convencionales a la convención nacional, la cual seguirá funcionando con el resto de sus integrantes.

Artículo 300-B

Prima la elección de las demás autoridades partidarios que no tienen competencia a nivel nacional, por renovación según su estatuto o cuando, por lo menos, la mayoría de sus integrantes haya renunciado, se podrá recurrir al financiamiento público poselectoral. Los partidos podrán solicitar la colaboración del Tribunal Electoral para la organización del evento, para lo cual deberán celebrar un convenio.

Artículo 301

Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente:

  1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional.

  2. Los partidos con una membrecía menor de cien mil adherentes, a1 31 de enero del año anterior a las elecciones, escogerán a su candidato presidencial en una convención o congreso nacional. Si alguno de estos partidos desea organizar primarias para este cargo, deberá pagarle al Tribunal Electoral la diferencia entre el costo que se tendría presupuestado para la convención y el costo para organizar esta elección primaria.

    También se podrán celebrar Elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.

  3. Cuando se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido.

    En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código.

Artículo 301-A

Las elecciones primarias partidarias que correspondan organizarse según el estatuto de cada partido y este Código deberán realizarse del 1 de junio al 31 de julio del año anterior a las elecciones generales, y serán convocadas, por lo menos, cuatro meses antes del evento, utilizando el padrón del partido con los adherentes inscritos al 31 de enero de ese año. En caso de que algún partido político decida realizar dos primarias, este deberá comunicar al Tribunal Electoral cuatro meses antes de los eventos.

Artículo 301-B

La elección de los candidatos que no sean por primarias y que estará a cargo de los organismos partidarios correspondientes, se llevará a cabo en el mes de julio del año anterior al de las elecciones generales.

Artículo 301-C

Cuando el estatuto de un partido político disponga que sus candidatos a cargos de elección popular serán escogidos por elecciones primarias, pero con la posibilidad de que se excluyan o reserven de estos cargos para acordar alianzas, estas exclusiones o reservas no podrán exceder el 40 % de los cargos que deben ir a primarias. Este porcentaje se aplica a las postulaciones para diputado, alcalde y representante de corregimiento. Cuando un partido decida postular su candidato presidencial mediante alianza, solo podrá reservar un 20

% de los cargos, y el resto de los candidatos deberá ser -elegido en el mes de julio del año anterior a las elecciones, como lo dispone el artículo 301-B.

Artículo 302

Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular no podrán ser postuladas por ningún otro partido político ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.

Artículo 302-A

Los adherentes de los partidos políticos podrán presentar impugnaciones a las postulaciones ante las instancias dentro del partido en la etapa que indiquen los reglamentos de las elecciones internas.

La impugnación a la postulación tiene que fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales del precandidato para el cargo al que aspire, incluyendo el inherente al tiempo de la residencia electoral.

La resolución que decida la impugnación podrá ser apelable ante los juzgados administrativos electorales y el recurso se presentará y tramitará a través de procedimiento

Cuando se trate de impugnación de candidatos proclamados, esta tendrá que fundamentarse en las causales previstas en el artículo 416 de este Código y se tramitará ante los juzgados administrativos electorales. La decisión podrá ser apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 578.

Artículo 303
Artículo 304

Una vez en firme las proclamaciones de los candidatos en las primarias y demás eventos internos partidarios, quedarán formalizadas ante el Tribunal Electoral para la elección general, sin necesidad de trámite de postulación posterior.

Artículo 304-A

En el mes de octubre del año anterior a las elecciones, los partidos deberán formalizar ante el Tribunal Electoral las siguientes postulaciones:

  1. Las de las nóminas completas correspondientes a los cargos que fueron excluidos de las primarias para ser objeto de alianzas o postulación directa a través de otros mecanismos partidarios, si la alianza prevista no se llega a formalizar.

  2. A cargos vacantes principales o suplentes por:

    a. Renuncia, inhabilitación o fallecimiento.

    b. Falta de presentación del informe de ingresos y gastos de los candidatos ganadores en las primarias.

    c. Falta de candidatos en el periodo de postulaciones para primarias o en cualquier tipo de proceso de selección interna.

  3. Las de aquellos candidatos por libre postulación, que estén en firme, y que deseen

Artículo 304-B

Los memoriales para la formalización de postulaciones complementarias serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, en el caso de la candidatura presidencial, y, para los demás cargos, ante la dirección regional de organización electoral respectiva.

El funcionario revisará la postulación y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo, sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada.

Si la postulación cumple con todos los requisitos legales, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en el Boletín Electoral que contendrá el nombre de los integrantes de la nómina, la circunscripción y el nombre del partido político.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará las omisiones, mediante resolución, con eI fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

La resolución de rechazo será apelable ante los juzgados administrativos electorales, salvo el caso de la nómina presidencial y diputados al Parlamento Centroamericano, cuya apelación se surtirá ante el Pleno del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 304-C

En el mes de octubre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral publicará un aviso en el Boletín Electoral que contendrá el nombre de los candidatos proclamados en las primarias y demás eventos internos partidarios, así como los casos previstos en el artículo 304-A, para que la Fiscalía General Electoral, cualquier ciudadano o partido constituido pueda presentar impugnaciones dentro de los tres días siguientes a la publicación ante los juzgados administrativos electorales.

La impugnación tiene que fundamentarse en las causales previstas en el artículo 416.

Todas las postulaciones y proclamaciones deberán estar en firme, a más tardar, al 31 de diciembre del año anterior al de las elecciones.

Artículo 305
Artículo 306

Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.

Artículo 307

Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.

Artículo 308

El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral.

Artículo 308-A

Cuando se trate de candidatos por libre postulación para los cargos de presidente de la República, diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, por libre postulación, serán postulados como candidatos los integrantes de las tres nóminas que más firmas de respaldo hayan obtenido, siempre que superen el 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo y circunscripción de que se trate.

Para aspirar a ser reconocido como precandidato al respectivo cargo, se deben cumplir con los siguientes trámites:

  1. Presentar solicitud de reconocimiento como precandidato al cargo que se trate, entre el 1 de junio y el 3 l de julio del año trasanterior al de las elecciones, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, en el caso de aspirantes al cargo de presidente de la República, y en la dirección regional de organización electoral correspondiente para candidatos a otros cargos. Todo aspirante debe acreditar que cumple con los requisitos legales para aspirar al cargo.

    Revisada la solicitud y encontrada conforme a este Código, se publicará el nombre de los integrantes de la nómina en el Boletín Electoral, durante dos días, para efectos de la impugnación que dispone el artículo 308-E. De no presentarse ninguna impugnación o habiéndose rechazado la presentada, las referidas direcciones, según el caso, realizarán lo siguiente:

    a. En el caso de los candidatos al cargo de presidente de la República y en las circunscripciones de más de diez mil electores, la dirección correspondiente gestionará la apertura de la cuenta de campaña en el Banco Nacional o en la Caja de Ahorros. Aperturada la cuenta, expedirá resolución motivada con el reconocimiento de la precandidatura y autorizará el inicio del proceso de recolección de firmas de respaldo necesarias para el respectivo cargo.

    b. En las circunscripciones con menos de diez mil electores, expedirá resolución motivada con el reconocimiento de la precandidatura y autorizará que se inicie la recolección de firmas de respaldo necesarias para el respectivo cargo.

    La cifra de electores de cada circunscripción la determinará la dirección de organización electoral respectiva, con base en el registro electoral al 15 de enero del año de la apertura del proceso electoral para la libre postulación.

  2. Los interesados tendrán hasta el 31 de julio del año anterior al de las elecciones, para obtener una cantidad de firmas de respaldo equivalente al 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección, según el cargo y circunscripción que corresponda. Estas firmas serán obtenidas, mediante medios digitales suministrados por el Tribunal Electoral o en presencia de registradores electorales, salvo casos excepcionales reglamentados por el Tribunal Electoral. En caso de corregimientos apartados se utilizarán libros manuales, acompañados por registradores electorales.

    El proceso de recolección de firmas de respaldo concluirá el 31 de julio del año anterior al de las elecciones.

    La Dirección Nacional de Organización Electoral publicará en el Boletín Electoral en el mes de julio del año anterior al de las elecciones la cantidad de firmas que les han sido reconocidas a cada una de las nóminas, tanto para el cargo a presidente de la República como para los distintos cargos y circunscripciones, y las tres que más firmas tengan, quedarán reconocidas como postuladas para las elecciones generales.

    Una vez publicada la postulación, se podrá promover impugnación ante los juzgados administrativos electorales dentro de los tres días siguientes a la publicación, solo por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran, y por exceso en el tope de ingresos y gastos para la precampaña que establece el artículo 212. Igual término se aplicará para impugnar a los candidatos a vicepresidente, vicealcalde y suplentes a los demás cargos.

  3. Todos los ciudadanos, estén o no inscritos en partidos políticos, podrán firmar en respaldo a una nómina que se postule por libre postulación, sin que esta firma acarree la renuncia tácita del partido en que estuvieran inscritos. Todas las firmas de respaldo deben ser de ciudadanos que estén en pleno goce de sus derechos políticos. Para los precandidatos presidenciales, deben; ser de ciudadanos que estén en el registro electoral, y para los demás cargos, de aquellos que tengan residencia electoral en la circunscripción a la que se aspira.

    Las postulaciones de los tres precandidatos presidenciales y de las tres nóminas que más firmas de respaldo hubieran obtenido deberán estar en firme, a más tardar, el 31 de agosto del año anterior al de las elecciones.

Artículo 308-B

Los candidatos por libre postulación presentarán a su candidato a vicepresidente, vicealcalde y suplentes a los demás cargos, a más tardar en el mes de julio del año anterior a las elecciones generales, en igualdad de condiciones con los partidos políticos, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables y cumpliendo con la alternancia de género.

Artículo 308-C

Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, se le comunicará al interesado a través de una nota, para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes improrrogables, contados a partir de la entrega de la nota, realice las correcciones pertinentes. De no hacerlas, se archivará el expediente, sin que impida que pueda volver a presentar otra solicitud, siempre que esté dentro del término permitido.

Artículo 308-D

En caso de no cumplir con algún requisito legal, la Dirección Nacional de Organización Electoral para aspirantes al cargo de presidente de la República, y la dirección regional de Organización Electoral correspondiente, para los demás cargos, emitirá la resolución de rechazo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, indicando los motivos. La resolución de rechazo se notificará personalmente.

Cuando se trate de un candidato presidencial, se podrá recurrir en apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral. Para los demás cargos, la apelación se surtirá ante los juzgados administrativos electorales. En ambos casos, el recurso se presentará en el término que establece el artículo 578.

Artículo 308-E

Antes de emitir la resolución motivada reconociendo la candidatura al cargo solicitado, se publicará, durante dos días, en el Boletín Electoral los nombres y cédulas de los integrantes de la nómina y del cargo al que aspiran para que su precandidatura pueda ser impugnada ante los juzgados administrativos electorales, dentro de los tres días siguientes a la última publicación, decisión que es apelable ante el Pleno del Tribunal Electoral. La apelación se presentará en el término que establece el artículo 578.

La impugnación tiene que fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los integrantes de la nómina para el cargo al que aspiren, incluyendo el inherente al tiempo de la residencia electoral.

Artículo 308-F

Una vez esté en firme la postulación de una nómina por libre postulación en una circunscripción uninominal, dicha nómina podrá ser postulada, con su autorización, por cualquier partido político, siempre que expresamente lo permita su estatuto, en el mes de octubre del año anterior al de las elecciones; según se establece en el artículo 304-A.

Artículo 308-G

Una vez publicada la lista de las tres nóminas que obtuvieron la mayor cantidad de firmas de respaldo para cada cargo y circunscripción, superando la cuota legal requerida, su posralación queda formalizada para la elección general.

Sección 2 Artículos 308.h y 308.1

Paridad de Género.

Artículo 308-H

La participación política de mujeres y hombres es un derecho humano, que tiene como objetivo fortalecer la institucionalidad democrática, representativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación de género, contenidos en la Constitución Política, el Código Electoral, legislación nacional y convenios internacionales.

Artículo 308-I

La participación política se regirá por el principio de paridad y participación igualitaria de mujeres y hombres en los procesos electorales internos y generales para la composición, tanto en las estructuras orgánicas internas como en las postulaciones a los cargos de elección popular de los partidos políticos, así como de los partidos en formación, en cuanto a las postulaciones de delegados o convencionales para los congresos o convención constitutiva.

Toda postulación de precandidatos y precandidatas, candidatos y candidatas estará compuesta de un principal de un género, acompañada de un suplente del otro género.

Los partidos políticos postularán 50 % de mujeres y 50 % de hombres del total de los cargos principales de diputados, alcaldes, representantes de corregimientos y concejales, correspondiente a cada provincia.

En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior a la paridad y participación establecida en esta norma, los partidos políticos podrán completar lo con otros aspirantes a los respectivos cargos.

Sección 3.a.P ostulación a Presidente y Vicepresidente de la República Artículos 309 a 311
Artículo 309
Artículo 310

Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.

Artículo 311
Sección 4.a Postulaciones a Presidente y Vicepresidente de la República por Libre Postulación Artículos 312 a 318
Artículo 312
Artículo 313
Artículo 314

La inscripción de los adherentes a las candidaturas por libre postulación se hará en las oficinas del Tribunal Electoral, en puestos estacionarios, que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumplan con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral, y mediante libros de recolección de firmas, que el Tribunal Electoral reglamentará para tal fin.

Esta norma aplica solamente para la recolección de firmas manuales.

Artículo 315
Artículo 316
Artículo 317
Artículo 318
Sección 5ª Postulaciones a Diputados al Parlamento Centroamericano Artículos 319 a 321.a
Artículo 319

Dentro del periodo señalado en el artículo 304-A, los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano.

La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, con la información siguiente:

  1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación.

  2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato.

  3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación.

  4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral.

Artículo 320

Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.

Artículo 321

Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este. En el caso de los candidatos por libre postulación, serán presentados por el candidato o las personas que autorice.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación.

Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355.

Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

Artículo 321-A

Dos o más partidos podrán postular a candidatos comunes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 308-I, en cada circunscripción uninominal y para los distintos cargos de elección.

Sección 5.a Postulaciones a Diputados de la República Artículos 322 a 332
Artículo 322
Artículo 323

En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las reglas siguientes:

  1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo.

  2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo.

Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista en el artículo 335.

Artículo 324

Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.

Artículo 325
Artículo 326
Artículo 327
Artículo 328

En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las uninominales, y hasta tres listas por libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número de aspirantes o listas

sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.

Artículo 329
Artículo 330
Artículo 331
Artículo 332
Sección 6.a Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento Artículos 333 a 344
Artículo 333
Artículo 334

Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación.

Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación.

Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de alcalde, concejal o representante de corregimiento, estos, principal y suplente, podrán ser postulados por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.

Artículo 335

Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito. Igualmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el

artículo 338
Artículo 336

Las postulaciones para alcalde, concejales y representantes de corregimiento deberán incluir un suplente por cada principal.

Artículo 337
Artículo 338
Artículo 339
Artículo 340

En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.

Artículo 341
Artículo 342
Artículo 343
Artículo 344
Capítulo IV Impugnaciones de Candidaturas Artículos 345 a 352
Artículo 345

Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal general electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral.

Los candidatos postulados solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 27 salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.

Artículo 346

Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación.

  2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada.

  3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes.

  4. Consignar fianza, de la manera siguiente:

  1. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00).

  2. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00).

  3. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00).

La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.

Artículo 347

Admitida la demanda, se correrá traslado de esta por un término de dos días hábiles, al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato por libre postulación.

Artículo 348

En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.

Artículo 349

Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes.

También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.

Artículo 350

La resolución que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas en los estrados, tanto del juzgado de la causa como de la Fiscalía General Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal general electoral se harán personalmente.

Artículo 351

Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones podrá interponerse el recurso de apelación.

Artículo 352

Para cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato por libre postulación deberá registrar, en la Secretaría General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral.

Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan.

Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el artículo 554, el notificador del Tribunal entregará en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.

En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal.

Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva.

Capítulo V Impugnación de Adherentes a Candidaturas por Libre Postulación Artículos 353 y 354
Artículo 353

Durante el periodo de inclusión de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado este, el fiscal administrativo electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de estos puede impugnar la inscripción por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Que no existiera la persona inscrita o fueran falsos los datos de identificación.

  2. Que el ciudadano impugnado se hubiera inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso electoral.

  3. Que el adherente no estuviera en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviera sujeto a interdicción judicial.

  4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

  5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla.

  6. Que sea falsa la inscripción.

  7. Que no sea residente del corregimiento o distrito respectivo o que el nombre del adherente no se encontrara en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o

no pudiera comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.

Artículo 354

La impugnación de firmas de respaldo a candidaturas por libre postulación deberá presentarse ante los juzgados administrativos electorales. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles para que presente su contestación y contrapruebas y a la Fiscalía Administrativa Electoral por cinco días hábiles.

En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral.

El juzgado de la causa decidirá en los siguientes diez días ordinarios.

Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones asi emitidas.

Capítulo VI Publicación de Candidaturas Artículos 355 y 356
Artículo 355

Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura.

Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.

Artículo 356

El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a presidente y vicepresidente de la República, los candidatos principales y suplentes a diputados, a concejales y a representantes de corregimientos.

Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección.

Capítulo VII.B oletas de Votación Artículos 357 a 361
Artículo 357

Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.

Artículo 358

Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.

Artículo 359

Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el artículo 286.

En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos.

En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación, como fotografía, logo y color asignado indistintamente.

En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos de Cedulación.

En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, los candidatos aparecerán así:

  1. En el caso de los partidos, según el orden de los más votados, respetando las posiciones reservadas por razón de las alianzas, si las hubiera. De no concretarse, las postulaciones para llenar estas posiciones reservadas aparecerán en las boletas después de los que fueron a elecciones.

  2. En el caso de la libre postulación, según el orden en que se postularon en la lista.

Artículo 360

Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.

Artículo 361

Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación.

El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere.

Capítulo VIII Votación Artículos 362 a 386
Sección 1ª. Disposiciones Generales Artículos 362 a 373
Artículo 362

El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de 50 electores.

Artículo 363

Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, universidades oficiales y particulares, centros de convenciones, gimnasios, coliseos deportivos u otros lugares públicos adecuados.

Se prohíbe la obstaculización. de las rampas y accesos para personas con discapacidad, que impidan su libre e independiente circulación el oía de las elecciones.

La instalación de mesas de votación en segundas plantas estará sujeto a la accesibilidad y disponibilidad de los centros de votación.

Se deberá garantizar la disponibilidad del 25 % del total de los estacionamientos o de los espacios designados para ta1 fin, lo más cercano posible al centro de votación, para el uso exclusivo de los votantes con discapacidad que porten permiso de estacionamiento expedido por la Secretaría Nacional de Discapacidad o que presente una discapacidad visible o con certificado médico que avale su discapacidad.

Artículo 364

Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.

Artículo 365

Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los días que los delegados electorales ejercieron sus funciones.

Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres remunerados y los de las mesas de votación, así como los delegados electorales, tendrán derecho a dos días libres remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubieran cumplido con sus funciones.

Artículo 366

El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio.

Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.

Artículo 367

Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a las elecciones.

Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.

Artículo 368

Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.

Artículo 369

Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisar, en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 487.

En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.

Artículo 370

Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.

Artículo 371

Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del

jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas.

Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General

Electoral.

Artículo 372

Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los

identifiquen.

Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán

portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.

Artículo 373

Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del

presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho.

Sección 2.a Desarrollo de la Votación Artículos 374 a 386
Artículo 374

La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora,

se encuentren en la fila de votación.

Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso de que hayan votado todos

los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva.

Artículo 375

Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya

concluido. Las boletas depositadas en las urnas solo se extraerán al momento del escrutinio.

El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el

Tribunal Electoral reglamentará y divulgará su uso, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.

Artículo 376

El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las mesas de votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las

medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.

Artículo 377

La votación será secreta. No obstante, las personas con discapacidad o en condición de dependencia podrán hacerse acompañar por una persona de su elección, en los casos en que el voto por internet no sea posible. Queda prohibido que una misma persona se dedique a dar asistencia a más de un elector. La persona deberá representar la voluntad a quien asiste y quedará sujeta a las normas de libertad y pureza del voto que establece este Código.

El presidente de la mesa de votación adoptará las medidas para impedir la violación de esta prohibición y ordenará el arresto por un día a los que violen esta disposición.

Artículo 377-A

El Tribunal Electoral implementará la utilización de tecnologías asistivas para que las personas con discapacidad puedan ejercer libremente su derecho al voto secreto y tendrá la responsabilidad de garantizar que la expresión del voto de la persona sea su verdadera voluntad, implementando sistemas de reconocimiento biométrico.

La información digital que pudiera recolectar el Tribunal Electoral para estos fines será utilizada particularmente para garantizar la pureza del voto y deberá implementar mecanismos de seguridad cibernética para que estos no sean obtenidos por terceros para intereses privados.

Artículo 378

Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno. El presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado de gravidez, las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, las personas con discapacidad, los mayores de setenta años, los médicos, las enfermeras, los auxiliares, los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que se encuentren en servicio el día de las

elecciones, siempre que tengan derecho a votar en esa mesa.

Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.

Artículo 379

El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el

votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el artículo 7. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas

únicas de votación de que se trate.

Artículo 380

En circunscripciones uninominales (presidente de la República, diputado uninominal, alcalde y representante de corregimiento), el elector votará marcando, con un gancho o una cruz en cada una de las boletas únicas de votación para cada tipo de elección, la casilla correspondiente al candidato del partido o por libre postulación de su preferencia.

El voto por la nómina presidencial representa, además, un voto para la nómina de diputados al Parlamento Centroamericano postulada por el partido o nómina por libre postulación seleccionada.

Causará la nulidad del voto el que se anoten nombres o leyendas, dibujos, símbolos y señas que permitan marcar y particularizar la boleta de votación.

Artículo 380-A

En circunscripciones plurinominales, los electores tendrán la opción de votar

así:

  1. Votar por todos los candidatos de la lista de un solo partido o de una sola lista de libre postulación, o

  2. Votar selectivamente por uno o más candidatos dentro de la lista de un solo partido o de una sola lista de libre postulación.

El elector votará marcando, con un gancho o una cruz, en la casilla de su elección de

la boleta de votación.

Causará la nulidad del voto anotar nombres o leyendas, dibujos, símbolos y señas que permitan marcar y particularizar la boleta de votación.

Artículo 381

El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.

Artículo 382

Una vez emitido el voto, el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa

o no pueda firmar. Además, el presidente, el secretario o el vocal de la mesa de votación firmarán al lado como constancia.

Artículo 383

El presidente de la mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir

con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.

Artículo 384

Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación deberá depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.

Artículo 385

A las cuatro de la tarde, el presidente de la mesa anunciará en voz alta, que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y

que se encuentren votando en fila. El presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.

Artículo 386

Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa.

Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no

usadas.

Capítulo IX.E scrutinios en las Mesas de Votación Artículos 387 a 395.a
Artículo 387

Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de

los votos en las mesas de votación.

El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.

Artículo 388

El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que:

  1. El orden del escrutinio será primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último.

  2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector.

  3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.

Artículo 388-A

El Tribunal Electoral podrá dotar a las mesas de votación de aplicaciones o sistemas informáticos para la confección de actas y escrutinio de los votos, con el fin de verificar los resultados de la votación y evitar inconsistencias.

Dichos medios tecnológicos estarán dotados de las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad de la información.

Cada sistema que se utilice será previamente auditado y certificado por una entidad o empresa externa al Tribunal Electoral.

Artículo 389

El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la elección de presidente y vicepresidente, una para diputados, una para la de alcalde, una para representante de corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las

que hará constar lo siguiente:

  1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.

  2. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa.

  3. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó.

  4. Total de votantes.

  5. Total de boletas contadas.

  6. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta.

  7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección.

  8. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.

  9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la mesa de votación y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.

  10. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan.

  11. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas.

El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.

Artículo 389-A

En cada centro de votación se instalará uno o más centros de fotocopiado para reproducir las cuatro o cinco actas originales, según el caso, elaboradas por los miembros de las mesas de votación, para que sean firmadas en original por quienes deban hacerlo según el numeral 10 del artículo 389.

Artículo 389-B

Cada Junta de Escrutinio para elección presidencial, de diputados, alcalde y representante de corregimiento elaborará un informe de verificación de captura, el cual será entregado a cada candidato antes de' hacer la proclamación de los candidatos ganadores. Este informe deberá estar firmado por el presidente de la Junta de Escrutinio del proceso electoral de que se trate.

Artículo 390

Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin de informar, conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales, el Sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos.

Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO.

Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la Base de Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).

Artículo 390-A

Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía un sitio web donde podrá ver e imprimir las imágenes de cada uno de los TER, actas de mesa y actas de juntas de escrutinio para la elección presidencial, de diputado, alcalde y representante de corregimiento.

Artículo 391

El secretario hará constar En el acta y en las copias firmadas en original, que están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieran, dejarán constancia respectiva antes de la firma.

Artículo 392

El acta original se hará en sendos ejemplares iguales que, en el caso de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y de diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.

Artículo 393

En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente:

  1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.

  2. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta

  3. Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar.

  4. Total de votantes.

  5. Total de actas escrutadas.

  6. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta.

  7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección.

  8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.

  9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.

  10. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha.

  11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.

Artículo 394

El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.

Artículo 395

Transcurrido un año después de cerrado el proceso electoral, el Tribunal Electoral conservará indefinidamente, en formato digital, con su debido respaldo las actas de las mesas de votación, de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de firma.

Una vez digitalizada y certificado el contenido por la Dirección de Auditoría Interna del Tribunal Electoral, la versión en papel será destruida, salvo el acta de proclamación presidencial, que se preservará por su valor histórico.

Artículo 395-A

Toda información relacionada con datos estadísticos, resultados electorales y aquellos que resulten de procesos electorales que sean de carácter público podrá el Tribunal Electoral, en coordinación con la Secretaría Nacional de Discapacidad, establecer mecanismos que permitan la accesibilidad de dicha información a personas con discapacidad visual o auditiva.

Capítulo X Proclamaciones Artículos 396 a 414
Artículo 396

El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.

Artículo 397

La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado.

En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.

Artículo 398

La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos.

En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.

Artículo 399

En caso de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.

Artículo 400

Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo circuito. En las comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.

Artículo 401

Las juntas distritales de escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos escrutados en cada distrito para alcaldes y concejales, y su sede será en la cabecera del respectivo distrito, en el lugar que determine el Tribunal Electoral.

La Junta Distrital de Escrutinio elaborará un acta distrital para proclamar a la nómina de alcalde que hubiera obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito, y otra acta para proclamar la nómina de concejal que corresponda a1 distrito, utilizando las fórmulas de adjudicación que establece este Código.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate. Cuando se trate de la elección de dos o más concejales, se aplicarán las reglas establecidas para el escrutinio en circuitos plurinominales de diputado.

Artículo 402

Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo diputado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número

de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado.

Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado.

En estos dos últimos casos, el diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.

Artículo 403

Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes:

  1. El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral.

  2. El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata o lista de libre postulación respectiva.

  3. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos o

    listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente.

  4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.

    Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo

    podrá obtener una sola curul por residuo.

Artículo 404

Cuando un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejales en un distrito.

Artículo 405

Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección

general.

Artículo 406

La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

Artículo 407

Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 403, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.

Artículo 408

Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.

Artículo 409 El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del corregimiento respectivo.

Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.

Artículo 410

Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

Artículo 411

Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.

Artículo 412

El día señalado para las elecciones la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde.

La reunión de las juntas será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la

decisión final del Tribunal Electoral.

Artículo 413 A medida que se reciban las actas de las diferentes mesas de votación se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la elección de que se trate.

Una vez terminado el escrutinio de las actas, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos elegidos.

De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

Artículo 414

Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia del acta con firma original.

Capítulo XI Nulidad de Elecciones y Proclamaciones Artículos 415 a 426
Artículo 415

Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal administrativo electoral.

El término elección incluye las consultas populares, como el referendo y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso, quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el decreto reglamentario del Tribunal Electoral.

Artículo 416

Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes:

  1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código.

  2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones.

  3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación.

  4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación.

  5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección.

  6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos.

  7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación.

  8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones.

  9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral.

  10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva.

  11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. Se considera igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el

    propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos.

  12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate.

  13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan.

  14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados.

  15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el artículo 211.

Artículo 417

Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.

Artículo 418

Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 15 del artículo 416, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieran sido proclamados.

Artículo 419

La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 416, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley.

En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 416, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda.

En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal general electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido.

Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de

elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado

para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al

presidente de la junta de escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro

miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal general electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.

Artículo 420

La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.

Artículo 421

Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.

Artículo 422

Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado.

  2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 416.

  3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas.

  4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del numeral 15 del artículo 416 será necesario presentar algún elemento indiciario.

  5. Consignar las fianzas siguientes:

  1. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00).

  2. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00).

  3. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00).

  4. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00).

El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza.

Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral.

Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.

Artículo 422-A

Cuando la demanda de impugnación se resuelva en contrario a las pretensiones del impugnante, se ordenará la entrega de la fianza al impugnado o los impugnados. También se entregará la fianza al impugnado o los impugnados cuando una demanda no haya sido admitida y esa decisión haya sido confirmada en virtud de un recurso de apelación.

Artículo 423

Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 347, 348, 349, 350, 351 y 352.

Artículo 424

Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación.

No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por:

  1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los

    artículos 209 y 210.

  2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

Artículo 425

El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al

considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la

responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.

Artículo 426 El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad

instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.

Capítulo XII Entrega de Credenciales Artículos 427 y 428
Artículo 427

El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales,

una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.

Artículo 428

Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo.

El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral.

Capítulo XIII Procesos Electorales Parciales Artículos 429 a 434
Artículo 429

Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:

  1. Cuando se produzcan empates.

  2. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.

  3. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.

  4. Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.

Artículo 430

El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.

Artículo 431

Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 429 será necesario:

  1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados.

  2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.

Artículo 432

El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.

Artículo 433

En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 429 solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 431.

Artículo 434

Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título.

Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente.

Capítulo XIV Referendo y Plebiscito Artículos 435 a 437
Artículo 435

Cuando de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.

Artículo 436

Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.

Artículo 437 El Tribunal Electoral convocará a referendo nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente,

tomando en cuenta las disposiciones de este Código en lo que resulten aplicables.

Capítulo XV Revocatoria de Mandato Artículos 438 a 454
Sección 1ª. Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos Políticos Artículos 438 a 441
Artículo 438

El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el mandato del diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido, en los casos siguientes:

  1. Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los

    estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación.

  2. Por renuncia al partido.

  3. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.

Artículo 439

En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.

Artículo 440

Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.

Artículo 441

Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución Política.

Sección 2.a Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre Postulación Artículos 442 a 445
Artículo 442

Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación:

  1. El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo.

  2. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.

  3. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección.

Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral.

No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.

Artículo 443

Para solicitar la revocatoria de mandato de un diputado principal o suplente por libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se requerirá la firma del 30 % de los ciudadanos que conformaban el padrón electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

Artículo 443-A
Artículo 443-B

El plazo para la recolección de firmas, según la cantidad de electores que aparezcan en el respectivo Padrón Electoral, será el siguiente:

  1. Menos de cinco mil electores: treinta días calendario.

  2. Entre cinco mil y veinticinco mil electores: sesenta dias calendario.

  3. Entre veinticinco mil y cien mil electores: noventa días calendario.

  4. Más de cien mil: ciento veinte días calendario.

Artículo 444

Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se

aprueba o no la revocatoria de mandato.

El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Artículo 445

Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo.

Sección 3ª. Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación Artículos 446 a 454
Artículo 446

El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes:

  1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral.

  2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el artículo 295.

  3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos:

3.1 Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él:

  1. Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos podrán establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato.

  2. Por renuncia al partido.

  3. Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta Sección.

3.2 Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección.

Parágrafo. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.

Artículo 447

En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.

Artículo 448

Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al

padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.

Artículo 448-A
Artículo 448-B

El plazo para la recolección de firmas, según la cantidad de electores que aparezcan en el respectivo Padrón Electoral, será el siguiente:

  1. Menos de cinco mil electores: treinta días calendario.

  2. Entre cinco mil y veinticinco mil electores: sesenta días calendario.

  3. Entre veinticinco mil y cien mil electores: noventa días calendario.

  4. Más de cien mil: ciento días calendario.

Artículo 449

Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.

Artículo 450

Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.

Artículo 451

La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante

transitoria.

Artículo 452

La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 446.

Artículo 453

En caso de que se dicte condena en contra de un representante de corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.

Artículo 454

El mandato de los alcaldes de distrito, que hayan sido electos por partidos políticos o mediante libre postulación, podrá ser revocado en la forma prevista en los artículos

446, 447, 448, 449 y 450.

Capítulo XVI Asamblea Constituyente Paralela Artículos 455 a 457
Artículo 455

La solicitud para convocar a una asamblea constituyente paralela podrá ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las firmas de, por lo menos, el 20 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente al 31 de

diciembre del año anterior a la solicitud.

El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.

Artículo 456

Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral

convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses.

La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.

Artículo 457

El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cincos días hábiles siguientes, y sometido a referendo convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación.

Capítulo XVII Diputados al Parlamento Centroamericano Artículos 458 a 462
Artículo 458

En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación

popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este Capítulo.

Artículo 459

Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución

Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional.

Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 461.

Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal

Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.

Artículo 460

La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual tomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.

Artículo 461

Las curules de los diputados centroamericanos se asignarán a cada partido o candidato presidencial por libre postulación que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este artículo, con base en los votos obtenidos por cada partido y candidato presidencial por libre postulación.

Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos.

Para la asignación de curules se procederá así:

  1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un

    cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados.

  2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul.

  3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial por libre postulación.

Artículo 462

La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República.

Título VIII Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales Artículos 463 a 504.50
Capítulo I Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio Artículos 463 a 482
Sección 1.a Delitos contra la Libertad del Sufragio Artículos 463 a 467
Artículo 463

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:

  1. Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente constituido o en formación.

  2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación.

  3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación.

  4. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño.

  5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

  6. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.

Artículo 464

Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes:

  1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente.

  2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero uobjetos materiales.

  3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos por libre postulación.

Artículo 465

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a las personas que:

  1. Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio.

  2. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio.

  3. Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquiera naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista.

  4. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

  5. Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento que quede en firme su postulación hasta sesenta días después de la entrega de credenciales.

  6. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 278.

  7. Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.

Artículo 466

Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:

  1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación.

  2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.

Artículo 467

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cincuenta a doscientos días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia o expidan certificado de falsa residencia a un aspirante a candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales.

Sección 2.a Delitos contra la Honradez del Sufragio Artículos 468 a 474
Artículo 468

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes:

  1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague.

  2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho a ello.

Artículo 469

Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento.

Artículo 470

Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento.

Las personas responsables de hacer declaraciones falsas en los trámites para obtener su documento de identidad personal serán sancionadas con prisión de tres a doce meses e inhabilitación para ejercer funciones públicas y suspensión de los derechos ciudadanos por igual término, sin perjuicio de otros delitos que tipifique este Código.

Artículo 471

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que:

  1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.

  2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales.

  3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales.

  4. Voten más de una vez en la misma elección.

  5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector.

  6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.

  7. Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 2.

Artículo 472

Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.

Artículo 473

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.

Artículo 474

Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito.

Sección 3.a Delitos contra la Eficacia del Sufragio Artículos 475 y 476
Artículo 475

Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas:

  1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio.

  2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas

    legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios.

  3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección.

  4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.

Artículo 476

Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de dos a cinco años a los funcionarios electorales que:

  1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de la

    elección.

  2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.

Sección 4ª. Delitos contra la Administración de la Justicia Electoral Artículos 477 a 482
Artículo 477

Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a tres años, a quienes:

  1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral.

  2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.

Artículo 478

Si el hecho punible señalado en el artículo 477 fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años.

Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años.

Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.

Artículo 479

Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente:

  1. El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor;

  2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.

Artículo 480

Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 477, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial.

Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia.

Si el falso testimonio solo ha sido causa de prisión para una persona, o de algún otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.

Artículo 481

El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o aceptada, la falsedad no fuera cometida,

será sancionado con prisión de uno a quince meses.

Artículo 482

La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un

proceso penal.

Capítulo II Faltas Electorales Artículos 483 a 489
Artículo 483

Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00) al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias en contra de él.

Artículo 484

Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:

  1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden.

  2. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.

  3. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.

  4. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 132 y133.

Artículo 485

Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.

Artículo 486

Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.

Artículo 487

Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez

(B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 368.

Artículo 488

El director y subdirector nacional, los directores regionales de organización electoral, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los presidentes de las Mesas de Votación y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto, con excepción de lo previsto en el artículo 259.

El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.

Artículo 489

Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los artículos 217, 218 y 219.

Capítulo III Faltas Administrativas Artículos 490 a 497
Artículo 490

Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 367 y 371.

Artículo 491

Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00), a quienes:

  1. Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación.

  2. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación.

  3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros.

  4. Promuevan impugnaciones temerarias.

Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en

formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.

Artículo 492

Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9.

Artículo 493

Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas o candidatos que violen las disposiciones establecidas en el artículo 237.

Artículo 494

Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda las personas que violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código, sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el artículo 237 sobre

propaganda política fija.

La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00).

Artículo 495

Las personas y los medios de comunicación que violen lo dispuesto en los

artículos 247, 249, 252, 254 y 255 serán sancionados con multa de veinticinco mil (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará.

De igual manera, a petición de parte y siguiendo el debido proceso, se sancionará a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas.

En caso de reincidencia, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.

Artículo 496

El representante legal de una entidad pública y el medio de comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), sin perjuicio de la suspensión inmediata de la propaganda.

Artículo 497

Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el artículo 203.

Capítulo IV Normas Generales Artículos 498 a 501
Artículo 498

En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 499

La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente:

  1. Para los delitos electorales, a los tres años.

  2. Para las faltas electorales, a los dos años.

  3. Para las faltas administrativas, al año.

Artículo 500

El plazo de prescripción se interrumpirá:

  1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación.

  2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.

Artículo 501

Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código constituían delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable.

Capítulo V Sanciones Morales Artículos 502 a 504.50
Artículo 502

Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, cuando así lo disponga el presente Código.

Artículo 503

Impuestas las sanciones previstas en este Código para los responsables de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será del

tenor siguiente:

El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo 503 del Código Electoral, que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se determinó que los ciudadanos:

Nombre, cédula, fecha de la falta, fecha de la sentencia

Miembro(s) del Partido (nombre del partido), cuyo símbolo es: (símbolo del partido), resultó (aron) culpable(s) en procesos penales electorales, por violación a las disposiciones contempladas en el artículo 463, numeral 2, del Código Electoral, es decir, por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o

cualquier otro tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido.

Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al financiamiento público que le corresponda al

partido.

Artículo 504

En los casos en que la Fiscalía General Electoral investigue a un miembro de un partido político o activista de este por los hechos denunciados de pago o promesa de pago de dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo a cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo pondrá en conocimiento de este último para

los fines procedentes.

Parágrafo. Los procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los infractores no serán considerados para los efectos del artículo 503.

Artículo 504-A

Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.l 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los precandidatos, candidatos y partidos políticos que violen el artículo 203.

Artículo 504-B

Se sancionará con multa de mi1 balboas (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00), a quienes íncump1an las normas para hacer colectas previstas en los artículos 216-A, 216-B y 216-C.

Artículo 504-C
Artículo 504-D

Se sancionará con multa de doscientos balboas (B/.200.00) al precandidato y candidato al cargo de representante de corregimiento y concejal en circunscripciones de menos de diez mil electores, por la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos de campaña del financiamiento privado.

Si presenta el informe fuera de término y antes de iniciado el proceso sancionatorio, la multa será el 60 % del monto que aplique.

Artículo 504-E

Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a la persona responsable de entregar los informes, por cada donante que omitan identificar en su informe.

Artículo 504-F

Se sancionará con una multa de cinco mil balboas (B/.5 000) al partido político constituido que presente extemporáneamente el informe de ingresos y gastos de campaña del financiamiento privado.

Si presenta el informe fuera de término y antes de iniciado el proceso sancionatorio, la multa será el 60 % del monto que aplique.

Artículo 504-G
Artículo 504-H
Artículo 504-I

Se sancionará con multa de mil balboas (B/.1 000.00) a los precandidatos y candidatos presidenciales que no hayan hecho efectivo el contrato suscrito con la persona que sería el tesorero de su campaña, o que lo hubieran resuelto o dejado sin efecto de cualquier modo sin conseguir un reemplazo, y sin haber notificado de ello al Tribunal Electoral dentro de los quince días calendario siguientes.

Artículo 504-J

Se sancionará con multa de dos mil balboas (B/.2 000.00) a los precandidatos y candidatos en circunscripciones con más de diez mil electores, y partidos políticos constituidos que no hayan hecho efectivo el contrato suscrito con la persona que sería el contador público autorizado de su campaña, o que lo hubieran resuelto o dejado sin efecto de cualquier modo sin conseguir un reemplazo, sin haber notificado de ello al Tribunal Electoral dentro de los quince días calendario siguientes.

Artículo 504-K

El tesorero que incumpla la obligación dispuesta en el numeral 2 del artículo 210-B será sancionado con una multa de cien balboas (B/.100.00) por cada día de atraso cuando incumpla con la obligación de prestar la colaboración que requiera la Dirección de Fiscalización del Financiamiento Político del Tribunal Electoral, para los efectos de la auditoría o las auditorías que se efectúen a sus informes como tesorero.

Artículo 504-L

Se sancionará con multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a los partidos políticos, precandidatos y candidatos, que incumplan con la obligación de custodiar los registros y documentos sustentadores en el periodo que establece el artículo 207-B.

Artículo 504-M

Los partidos políticos que utilicen fondos de contribuciones o donaciones privadas para fines diferentes a los relacionados con su constitución y funcionamiento serán sancionados con multa del doble del monto de los fondos desviados.

Artículo 504-N
Artículo 504-O

Se sancionará con multa del doble del monto recibido a los precandidatos, candidatos y partidos políticos en formación y constituidos que reciban donaciones privadas a través de personas distintas al donante. Igual sanción será impuesta al donante que hizo la contribución a través de un intermediario.

Capítulo VI Artículos 504.p a 504.10

Faltas Electorales

Artículo 504-P

El director subdirector nacional ‘fie organización electoral, sus directores regionales, el presidente de todas las corporaciones electorales y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto.

El afectado podrá solicitar al juez de paz correspondiente, la conmutación del arresto a razón de cincuenta balboas (B/.50.0ó) por cada día.

La resolución del juez de paz. al. conmutar la pena de arresto, deberá ser motivada y copia de esta será enviada de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del tesoro municipal que corresponda.

Artículo 504-Q

Se sancionará con multa de quinientos (B/.500.00) a tres mil balboas (B/.3 000.00) y el comiso de la propaganda electoral en vallas publicitarias y otro tipo de propaganda fija o móvil a quienes violen las normas de este Código sobre la materia.

Las multas serán impuestas tanto al que pagó su colocación como a la empresa que la instaló o al propietario del terreno que permitió la instalación, en el evento de que no haya una empresa intermediaria.

Esta sanción será competencia de las direcciones regionales de organización electoral, según la ubicación de la propaganda.

Artículo 504-R

Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a tres mil balboas (B/.3 000.00) y el comiso de la propaganda a las personas, precandidatos y candidatos que realicen todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor o en contra de precandidatos, candidatos o partidos políticos dentro de las Oficinas, dependencias y edificios públicos.

Esta sanción será competencia de las direcciones regionales de organización electoral.

Artículo 504-S

Se sancionará con multa de trescientos balboas (B,'.300.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas que utilicen indebidamente y sin autorización los emblemas,símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.

Artículo 504-T

Los medios de difusión que violen la veda electoral serán sancionados con multa de diez mil balboas (B/.10 000.00) a veinte cinco mil balboas (B/.25 000.00).

Las personas naturales o jurídicas que hayan contratado la pauta serán sancionadas con una multa de quinientos balboas (B/.500) a mil balboas (B/.1 000.00).

Artículo 504-U

Se sancionará con multa de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) a las personas y medios de comunicación tradicionales y digitales que violen lo dispuesto en los artículos 247, 249, 252, 254 y 255. Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará.

De igual manera, a petición de parte, se sancionará a las personas que elaboren encuestas alterando la información encuestada o que carezcan de sustento real y científico, y se hayan publicado o divulgado en cualquier medio de difusión. Además, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el ‘siguiente torneo electoral, incluyendo a sus directores, dignatarios y accionistas.

Artículo 504-V

Se sancionará con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a dos mil balboas (B/.2 000.00) a los encuestadores que Ofrezcan pago o paguen a los encuestados a cambio de su respuesta cuando realicen encuestas. Los autores intelectuales serán sancionados con multa de quince mil balboas (B/.15 000.00) a treinta mil balboas (B/.30 000.00).

Artículo 504-W

Se ordenará la suspensión inmediata de la propaganda estatal y se sancionará con multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a quince mil balboas (B/.15 000.00) al representante legal de la entidad pública, responsable de que se haya difundido publicidad estatal durante el periodo de veda que establece el artículo 236, al medio de difusión, por permitirla.

Artículo 504-X
Artículo 504-Y
Artículo 504-Z
Artículo 504

AA.

Artículo 504

AB.

Artículo 504

AC.

Artículo 504-D
Artículo 504

AE.

Artículo 504

AF.

Artículo 504

AG.

Artículo 504

AH.

Artículo 504

AI.

Artículo 504

SJ.

Artículo 504

AK.

Título IX Normas de Procedimiento Artículos 505 a 644
Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 505 a 521
Artículo 505

Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.

Artículo 506

Los procesos solo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio.

Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.

Artículo 507

Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.

Artículo 508

El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.

Artículo 509

Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.

Artículo 510

Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.

Artículo 511

El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.

Artículo 512

Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento.

Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.

Artículo 513

Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias deberán aclararse mediante la aplicación de las normas

constitucionales y los principios generales del derecho procesal.

Artículo 514

Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se

señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o

ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma

adoptada logre la finalidad perseguida por la ley.

Los actos del proceso prescrito por la ley para los cuales no se establezca una forma

determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se

lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.

Artículo 515

Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo,

el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.

Artículo 516

Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación

de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento

para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si

la intención de la parte es clara.

Artículo 517

El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación,

recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las partes

está equivocado.

Artículo 518

En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en

los casos siguientes:

  1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido

    notificado personalmente.

  2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se

    desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos.

  3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos.

  4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los

    incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro

    derecho.

  5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión.

  6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante.

    La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el

    procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse

    ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantía.

Artículo 519

El reparto de los negocios a los magistrados y su sustanciación se hará de

acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los magistrados de la Corte Suprema

de Justicia, en lo que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las

normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral.

Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.

Artículo 520

Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de

candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones.

El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos

de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 610, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.

Artículo 521

En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la

jurisdicción electoral.

Capítulo II Competencia Artículos 522 a 526
Artículo 522

El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.

Artículo 522-A
Artículo 522-B
Artículo 522.C
Artículo 522-D
Artículo 522-E
Artículo 522-F
Artículo 522-G

La Fiscalía General Electoral creará fiscalías administrativas electorales para que actúen ante los juzgados administrativos electorales, las cuales tendrán competencias para recibir denuncias electorales, ejerciendo los actos de investigación correspondientes con la finalidad de esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades.

Artículo 522-H

Cada Fiscalía Administrativa Electoral tendrá un fiscal, un suplente, un secretario judicial, un oficial mayor, un notificados y demás subalternos nombrados por el fiscal general electoral respectivamente.

Artículo 522-I

Para ser fiscal administrativo electoral se requiere:

  1. Ser panameño.

  2. Haber cumplido treinta años de edad.

  3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  4. No haber sido condenado por delitos electoral o penal doloso.

  5. Ser graduado en Derecho y tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia, para ejercer la profesión de abogado.

  6. Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para la cual la ley exija idoneidad para ejercer la profesión de abogado.

Artículo 255-J
Artículo 524
Artículo 525
Artículo 526
Capítulo III Resoluciones Artículos 527 a 538
Artículo 527

El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos.

En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios.

Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.

Artículo 528

En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás asuntos

relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es

desestimada.

Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.

Artículo 529

Las inscripciones referentes a los nacimientos, de que trata el artículo 88 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, marginales, cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución se autorizarán mediante resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo

se procederá cuando se conozca por los magistrados en grado de apelación.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dicten en la Dirección Nacional de Cedulación.

Artículo 530

Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser:

  1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea.

  2. Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación.

  3. Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso.

  4. Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.

Artículo 531

En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.

Artículo 532

Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha

en que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los magistrados y del secretario general o, cuando fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones

administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y

el plazo que se fije para el mismo.

Artículo 533

Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes:

  1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia.

  2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos.

  3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas.

  4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

  5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo.

La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 534

Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.

Artículo 535

En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.

Artículo 536

Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término

legal.

Artículo 537

Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la

resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

Artículo 538 Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 488, la resolución deberá ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal.

Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde

del distrito correspondiente.

Capítulo IV Notificaciones y Citaciones Artículos 539 a 564
Artículo 539

Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en

que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro

horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación.

Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.

Artículo 540

Se notificará personalmente:

  1. La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación.

  2. El auto que decreta la anulación de procesos.

  3. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento.

  4. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la

    personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo.

  5. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más.

  6. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración.

  7. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado.

  8. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República.

  9. Las resoluciones a que se refieren los artículos 55, 61 y 69.

  10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil.

  11. Las resoluciones previstas en los artículos 643 y 644.

  12. Las demás expresamente establecidas en la ley.

Artículo 541

Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa.

En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique.

El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 542

Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.

Artículo 543

Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución.

Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.

Artículo 544

Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.

Artículo 545

Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.

Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

El secretario general y los directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.

Artículo 546

Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes

eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la

harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o

notificación que se le haga.

Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.

Artículo 547

Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal.

Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la

designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente.

La resolución que se dicte es irrecurrible.

Artículo 548

Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el funcionario del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el

expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el secretario general o por el director con el funcionario y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.

Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.

Artículo 549

Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por

teléfono dejando el secretario o el director respectivo, informe de la diligencia.

Artículo 550

Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o municipal o al director regional o al registrador electoral distritorial, según

donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.

Artículo 551

Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.

Artículo 552

Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.

Artículo 553

Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.

Artículo 554

Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.

Artículo 555

Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes:

  1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 548.

  2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar

    visible del Tribunal, por el término de diez días.

  3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo.

  4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.

Artículo 556

En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días,

preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará

un defensor con quien se seguirá la tramitación.

Artículo 557

Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que

lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio.

Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.

Artículo 558

Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a

pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso.

El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.

Artículo 559

En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el secretario general o el director respectivo o el funcionario comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos

legales.

Artículo 560

Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario o director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal.

El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.

Artículo 561

En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la

aceptación o no de esas designaciones.

Artículo 562

Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los

constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.

Artículo 563

Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.

Artículo 564

Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha.

Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el secretario o

el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad.

La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

Capítulo V Recursos Artículos 565 a 585
Sección 1.a Normas Generales Artículos 565 a 572
Artículo 565

Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.

Artículo 566

El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla.

Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

Artículo 567

Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 568

Se establecen los siguientes recursos:

  1. Reconsideración.

  2. Apelación.

  3. De hecho.

Artículo 569

Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia.

También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 570

El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.

Artículo 571

Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.

Artículo 572

La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.

Sección 2.a Reconsideración Artículos 573 a 575
Artículo 573

El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias.

El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto.

Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.

Artículo 574

Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.

Artículo 575

Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea

procedente.

Sección 3.a Apelación Artículos 576 a 584
Artículo 576

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.

Artículo 577

Son apelables:

  1. La sentencia de primera instancia.

  2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros.

  3. El auto que deniegue la apertura a pruebas.

  4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión.

  5. El auto que decida un incidente.

  6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República.

  7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil.

  8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial.

  9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.

Artículo 578

La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.

Artículo 579

El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.

Artículo 580

La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho.

El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días.

La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.

No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, este deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.

Artículo 581

Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.

Artículo 582

Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:

  1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior.

  2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.

Artículo 583

Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán:

  1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 577.

  2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación.

El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla.

En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso.

También podrá decretar copias y desgloses.

Artículo 584 Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario.
Sección 4.a Recurso de Hecho Artículo 585
Artículo 585

El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial.

Capítulo VI Medios de Prueba Artículos 586 a 600
Artículo 586

Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral

o al orden público.

Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.

Artículo 587

Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Artículo 588

El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales.

Los magistrados podrán comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.

Artículo 589

Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.

Artículo 590

Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.

Artículo 591

Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.

Artículo 592

No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

Artículo 593

Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

Artículo 594

Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.

Artículo 595 Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código.

Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.

Artículo 596

Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya

práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

Artículo 597

En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los magistrados o ante los respectivos directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.

En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar.

La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia.

En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los magistrados conozcan en grado de apelación.

La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.

Artículo 598

El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Artículo 599

El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.

Artículo 600

Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.

Capítulo VII.P rocesos en Materia Electoral Artículos 601 a 622
Sección 1.a Normas Generales Artículos 601 a 606
Artículo 601

En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.

Artículo 602

El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.

Artículo 603

En los asuntos en que intervenga, el fiscal general electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.

Artículo 604

En todo asunto en que sea parte, se notificarán al fiscal general electoral las resoluciones que se dicten. Cuando solo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.

Artículo 605

Los magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de dicha dirección, a los directores nacionales, regionales y a los registradores electorales distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.

Artículo 606

Los demás magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el magistrado sustanciador.

Sección 2.a Proceso Sumario Artículos 607 a 621
Artículo 607

Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier controversia atribuida a los magistrados del Tribunal Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, se disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.

Artículo 608

Vencido el término para la contestación de la demanda, el magistrado sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para:

  1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados.

  2. Practicar las pruebas aducidas.

  3. Escuchar los alegatos de las partes.

  4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia.

  5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del magistrado sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.

Artículo 609

Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia las que fueren de otra naturaleza.

El fiscal general electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de contestación.

Artículo 610

En los procesos electorales se dará traslado al fiscal general electoral y a la parte afectada de que se trate. Al mismo tiempo, se publicará, por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria, por tres días consecutivos, un aviso sobre la demanda presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el periódico.

La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de que trata este artículo.

En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y proclamaciones de candidatos, no proceden las intervenciones de terceros; y no se requerirá las publicaciones ni los términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente artículo para otros casos.

Artículo 611

Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia.´

La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados de

las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.

Artículo 612

La audiencia será presidida por el magistrado sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás magistrados, quienes podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.

Artículo 613

Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiese decretado.

Artículo 614

La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo que disponga practicar prueba de oficio.

Artículo 615

Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso

alguno.

Artículo 616

El magistrado sustanciador o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.

Artículo 617

Solo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.

Artículo 618

La audiencia y la práctica de pruebas podrán celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.

Artículo 619

Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El magistrado sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte.

De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.

Artículo 620

Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el magistrado sustanciador y el secretario adhoc, designado por aquel y que hubiere participado en la audiencia.

Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de este.

Artículo 621

El acta contendrá:

  1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia.

  2. El nombre y apellido del magistrado sustanciador y del secretario ad-hoc, designado por aquel.

  3. El nombre y apellido del fiscal general electoral, o de quien hubiese actuado en su representación.

  4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes.

  5. Las pruebas practicadas en la audiencia.

  6. El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia.

  7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes en relación con las etapas de la audiencia.

Una vez firmada el acta por el magistrado sustanciador y el secretario ad-hoc, se pondrá en Secretaría General a disposición de las partes, durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito, hagan llegar al expediente las observaciones que tengan a bien sobre el contenido del acta.

Sección 3.a Disposiciones Comunes Artículo 622
Artículo 622

En los procesos de que conozca en primera instancia el director regional de Orgar.icación Electoral, no se dará traslado a la Fiscalía General Electoral, pero si el proceso llega en grado de apelación ante los juzgados administrativos electorales, antes de fallar se dará traslado por dos días al fiscal general electoral para que emita opinión.

Capítulo VIII Procedimiento para Delitos y Faltas Electorales Artículos 623 a 644
Sección 1.a Normas Generales Artículos 623 a 627
Artículo 623

El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos. contravenciones y faltas electorales, y para imponer las sanciones en asuntos electorales que no estén atribuidas a otra autoridad.

Las multas Que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada cincuenta balboas (B/.50.00).

Artículo 624

El Tribunal Electoral podrá comisionar a los jueces de circuito o municipales de lo penal, al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de esta Dirección, a los directores regionales y a los registradores electorales distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias.

La Fiscalía General Electoral podrá comisionar a los fiscales de circuito y a los personeros municipales para la práctica de determinadas diligencias.

Artículo 625

Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral.

En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.

Artículo 626

El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.

Artículo 627 El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida.
Sección 2.a Jurisdicción Penal Electoral Artículos 628 a 641
Artículo 628

La jurisdicción penal electoral es la facultad de administrar justicia en asuntos de naturaleza penal electoral, ejercida a través de las instancias creadas y

organizadas por la Constitución Política y la ley, y comprende el conocimiento y juzgamiento de los delitos penales electorales previstos en este Código.

La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código

Procesal Penal.

Artículo 629

La jurisdicción penal electoral será ejercida por:

  1. El Pleno del Tribunal Electoral, que:

    1. Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y

      jurisdicción nacional.

    2. Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento.

  2. Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan las fiscalías electorales y que afectan o

    restrinjan los derechos fundamentales del imputado.

  3. Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral.

  4. Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales

    electorales.

Artículo 630 Para el ejercicio de la jurisdicción penal electoral en el Tribunal Electoral y sus juzgados, se establece la organización siguiente:
  1. En el Primer Distrito Jurisdiccional, habrá dos jueces de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Panamá.

  2. En el Segundo Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Santiago.

  3. En el Tercer Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de David.

En el territorio nacional habrá un juez de cumplimiento, con sede en la ciudad de Panamá, que estará encargado de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas

impuestas por el Pleno del Tribunal Electoral y por los jueces de garantías y de juicio penales electorales.

En los procesos de única instancia que se ventilen ante el Pleno del Tribunal Electoral uno de los magistrados ejercerá las funciones de magistrado de garantías y será reemplazado

por su suplente en el juicio como parte del Pleno.

Artículo 631

En la República de Panamá habrá tres Distritos Jurisdiccionales:

  1. El Primer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Darién y Colón y las comarcas de Guna Yala, Guna de Wargandi, Guna de Madungandi

    y Emberá Wounaan.

  2. El Segundo Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.

  3. El Tercer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngäbe-Buglé.

    En cada distrito jurisdiccional habrá juzgados de juicio y de garantías penales electorales, permanentes o temporales, que determine el Pleno del Tribunal Electoral, justificados con base en la necesidad del servicio. En ejercicio de esta facultad, el Pleno del Tribunal Electoral

    creará y determinará la nomenclatura de los juzgados penales electorales y requerirá las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento de la Institución.

    La Fiscalía General Electoral también designará a los fiscales electorales, con base en las necesidades del servicio y a la organización de la justicia penal electoral, para que actúen ante

    los juzgados de juicio y de garantías penales electorales correspondientes.

Artículo 632

Cada juzgado de juicio y de garantías penal electoral estará a cargo de un juez principal y su respectivo suplente, quienes serán designados por el Pleno del Tribunal

Electoral sin periodo fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y solo podrán ser removidos por causas expresamente previstas en la Ley de Carrera Electoral. Mientras no exista la

carrera electoral que garantice a los jueces su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres magistrados.

Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes.

Esta norma será aplicable a los jueces de cumplimiento penales electorales.

Artículo 633

Para ser juez de juicio, de garantías y de cumplimiento penal electoral se requiere:

  1. Ser panameño.

  2. Haber cumplido treinta años de edad.

  3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

  4. Tener diploma de Derecho y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado.

  5. Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma de Derecho y certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado.

La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo.

Artículo 634

Es competencia de los jueces y magistrados de garantías penales electorales pronunciarse sobre el control de la legalidad de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado, así como elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualquier otra medida procesal. Además, conocerán:

  1. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal.

  2. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica.

  3. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado.

  4. Del procedimiento directo.

  5. Las demás causas que determine la ley.

Artículo 635

Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, cuando ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.

Artículo 636

Son funciones del juez de cumplimiento:

  1. Velar por la ejecución de las penas y las medidas de seguridad.

  2. Velar por el cumplimiento, el control y la supervisión de las penas para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal.

  3. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia.

  4. Las demás funciones que le establece el Código Procesal Penal.

Artículo 637

Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación.

Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este artículo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.

Artículo 638

En cada distrito jurisdiccional funcionará una oficina jurisdiccional conformada por un secretario y demás (funcionarios) subalternos. El secretario deberá

organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio. El secretario resolverá las diligencias de mero trámite, ordenará las comunicaciones, dispondrá de la custodia de los objetos secuestrados, llevará los registros y estadísticas, dirigirá al personal auxiliar, informará a las partes y

colaborará en todos los trabajos materiales que el juez de juicio o de garantías le indique.

Para efectos de los casos que conozca el Pleno del Tribunal Electoral, la Secretaría General ejercerá las funciones de la oficina jurisdiccional.

De igual manera, el Tribunal Electoral dotará al juez de cumplimiento de una oficina jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones, quien podrá comisionar a otros funcionarios de la jurisdicción penal electoral para la ejecución de estas.

Artículo 639

Para ser secretario en un juzgado penal electoral, se requieren los mismos requisitos que para ser juez penal electoral.

Artículo 640

En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral.

Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.

Artículo 641

El salario y los gastos de representación de los jueces penales electorales y de los fiscales electorales no serán inferiores al de los jueces de circuito, y tendrán las

mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los jueces de circuito.

Sección 3.a Procedimiento para Faltas Electorales Artículo 642
Artículo 642

Las sanciones por *altas electorales previstas en este Código serán impuestas, si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente:

  1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal.

  2. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.

  3. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

Artículo 642-A

Las resoluciones en que se impongan multas por faltas electorales, conforme a los artículos 504-Q, 504-R y 504-S, Serán dictadas por la Dirección Nacional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.

Artículo 642-B

Las sanciones por contravencione3 previstas en este Código serán impuestas, si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente:

  1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal.

  2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.

  3. En los casos previstos en el Capítulo V, sobre contravenciones, se enviará el asunto a la Fiscalía General Electoral para su investigación.

  4. Si la investigación de la contravención no hubiera sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se- dará traslado a esto por dos días hábiles para que emita opinión.

  5. En las investigaciones-que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas.

  6. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.

  7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

Sección 4.a Procedimiento para Contravenciones. Artículos 643 y 644
Artículo 643

Las resoluciones en que se impongan multas por contravenciones, conforme al artículo 500, serán dictadas por el respectivo juzgado administrativo electoral de la causa, y contra estas, solo se admitirá el recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.

Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al Tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.

Artículo 644
Título X Disposiciones finales Artículos 645 y 646
Artículo 645

Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral lo dispuesto en el artículo 312, Libro I del Código Judicial.

El fiscal general electoral tiene la misma categoría, remuneración, garantías, prerrogativas y restricciones que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomático.

Artículo 646 Este Código comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial y deroga la Ley 5 de 10 de febrero de 1978, Ley 81 de 5 de octubre de 1978, la Ley 12 de 5 de

julio de 1979, Ley 10 de 7 de abril de 1982.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR