Acuerdo Nº 9 de Superintendencia de Bancos, 2000

Año2000
Número de acuerdo9
Fecha23 Octubre 2000
Tipo de documentoAcuerdo
REPUBLICA DE PANAMA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
ACUERDO No.9-2000
(de 23 de octubre de 2000)
LA JUNTA DIRECTIVA
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que son funciones de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema
bancario y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como centro financiero internacional;
Que mediante Acuerdo No. 5-90 de 19 de marzo de 1990, modificado por el Acuerdo No. 2-97 de 27 de febrero de
1997, la Comisión Bancaria Nacional adoptó medidas para la prevención de operaciones en efectivo en Bancos
establecidos en Panamá con fondos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con drogas;
Que mediante Acuerdo No. 1-91 de 15 de enero de 1991, modificado por el Acuerdo No. 2-97 de 27 de febrero de
1997, la Comisión Bancaria Nacional adoptó medidas para la prevención de operaciones con cheques (de
gerencia, de viajero u otros) y órdenes de pago sobre fondos provenientes de actividades ilícitas relacionadas con
drogas;
Que mediante Acuerdo No. 2-96 de 31 de octubre de 1996, modificado por el Acuerdo No. 1-97 de 27 de febrero
de 1997, y por el Acuerdo No. 3-97 de 12 de junio de 1997, la Comisión Bancaria Nacional adoptó medidas para
reglamentar en los Bancos establecidos en Panamá, el registro y la comunicación de operaciones sospechosas a
la Unidad de Análisis Financiero (UAF);
Que por medio de la Ley No. 41 de 2 de octubre de 2000 se adiciona un Capítulo denominado "Del blanqueo de
capitales" al Título XII del Código Penal, en cuyo Artículo 1 se tipifica el delito de blanqueo de capitales relacionado
no solamente con fondos vinculados al tráfico de drogas, sino además con fondos vinculados a la estafa calificada,
tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos,
actos de terrorismo, y robo o tráfico internacional de vehículos;
Que, de conformidad con el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 234 de 17 de octubre de 1996, corresponde a la
Superintendencia de Bancos supervisar el cumplimiento de las medidas establecidas para prevenir el uso indebido
de los servicios bancarios en operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, así como dictar las medidas
reglamentarias para la aplicación del mismo;
Que mediante su Circular No. 8-98 de 31 de julio de 1998, esta Superintendencia reiteró la vigencia de las normas
que la República de Panamá ha adoptado para prevenir el uso indebido de los servicios bancarios y combatir el
lavado de dinero producto del narcotráfico, recogidas principalmente en el Decreto de Gabinete No. 41 de 1990 y
las modificaciones introducidas por la Ley No. 46 de 1995; y
Que se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de integrar en un solo Acuerdo de esta
Superintendencia las disposiciones contenidas en los Acuerdos emitidos anteriormente para la prevención del uso
indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá, de manera que los Artículos de dichos
Acuerdos pueda adecuarse a las nuevas normas legales vigentes en la República de Panamá.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO DE LOS SERVICIOS BANCARIOS.
A fin de impedir que sus operaciones se utilicen para cometer el delito de blanqueo de capitales o se lleven a cabo
con o sobre fondos provenientes de actividades ilícita relacionada con ese delito, bien sea para ocultar la
procedencia ilícita de dichos fondos o bien para asegurar su aprovechamiento por cualquier persona, todo Banco
deberá identificar adecuadamente a sus clientes y el origen de los recursos utilizados por éstos en sus
operaciones con el Banco, tanto en sus archivos como en sus sistemas de información.
El deber de identificación adecuada también es exigido en los casos en que cualquier persona realice
transacciones que puedan tratarse de operaciones sospechosas, en los términos establecidos en el presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 2. NOCIÓN DE CLIENTE. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por cliente a toda
persona natural o jurídica, incluyendo sociedades con acciones nominativas o con acciones al portador, que tenga
una relación contractual de negocios con el Banco, en virtud de la cual dicha persona recibe un servicio del Banco.
El deber de identificación a que se refiere el Artículo anterior incluirá los beneficiarios reales, aún cuando sean
indirectos, de las cuentas de depósito.
ARTÍCULO 3. OPERACIONES INTERBANCARIAS. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán aplicables
a las operaciones llevadas a cabo entre Bancos.

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