Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 2 de Septiembre de 1994

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1994
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 6 de julio de 1994 por el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante la cual se deniega el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por A.M.C. contra el CORREGIDOR DE RIO ABAJO, amparo que fuera incoado a fin de que se revocara la orden de hacer emitida por el funcionario demandado el 22 de junio de 1994, dentro del Lanzamiento por Intruso presentado por VIBA, S.A. contra los ocupantes del apartamento No. 5 del Edificio Las Acacias de Calle 7a, Río Abajo.

La orden atacada consiste en que el CORREGIDOR DE RIO ABAJO ordena el lanzamiento por intruso de ADISBEL MARTINEZ del Cuarto No. 5 del Edificio Las Acacias.

Según la demanda de amparo la orden atacada es violatoria de las garantías consagradas en los artículos 17 y 32 de nuestra Constitución Política. Arguye el amparista que tales derechos fueron violados por cuanto la Corregiduría no aplicó "en el mencionado caso las normas administrativas en cuanto a su procedimiento las disposiciones que van del art. 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1728. Además, porque no se admite el recurso de apelación contra las resoluciones de lanzamiento por intruso. . .", recurso que según el amparista ha sido concedido en otros casos de lanzamiento.

La sentencia apelada no atendió la alegada violación del artículo 17 de la Constitución por considerar que dicha disposición es de carácter programático y que en consecuencia no es susceptible de ser violado.

En cuanto al artículo 32 de la Constitución el Juzgador a-quo consideró que tampoco había sido violado por cuanto el Corregidor aplicó el artículo 1399 del Código Judicial el cual regula el lanzamiento por intruso. Agrega el Tribunal a-quo que si bien es cierto que la ocupante presentó un documento de la Junta Comunal de Río Abajo que autoriza a la amparista a ocupar el apartamento No. 5, no menos cierto es que dicho ente administrativo del Corregimiento no es idóneo para disponer de un bien del cual no es su administrador y mucho menos su propietario.

En su escrito de sustentación, el apoderado del amparista esgrime los mismos argumentos expuesto en la demanda, a saber: que los casos de lanzamiento por intruso son controversias civiles que se rigen por el Código Administrativo que señala su procedimiento en los artículos 1721 al 1728. Añade que en sus doce años de ser abogado siempre en este tipo...

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