Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Septiembre de 2002

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio propuesto por C.A.B.R. contra LACIR, S.A, por razón de la apelación incoada por la apoderada judicial de la demandante, en contra de la Sentencia N119 de

31 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Luego del reparto y saneamiento de rigor, se concedieron a las partes los términos señalados en el artículo 1268 del Código Judicial, antes del Texto Único, a fin de que las partes presentaran sus alegatos, haciendo uso de dichos términos solamente la parte apelante.

Corresponde, pues, emitir nuestra opinión, para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.

LA PRETENSION Y LA DEFENSA

De acuerdo con el libelo de demanda, la apoderada judicial de la actora interpuso DEMANDA ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO sobre la Finca No. 45,287, inscrita al Tomo 1083, Folio 8, de la Sección de Propiedad, de la Provincia de Panamá del Registro Público, y en contra de LACIR,S.A., con la finalidad de que se DECLARE que su representada ha adquirido por Prescripción Adquisitiva de Dominio dicha Finca, y fundamentado en que: La señora CHRISTINA EVENGELINE BELGRADE ROBERTS ha ocupado con ánimo de dueña, en forma pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe por más de CUARENTA AÑOS (40) la referida Finca, rebasando el tiempo exigido por la Ley para la prescripción; y ha realizado actos y hechos positivos sobre dicha finca, levantado sobre la misma mejoras valoradas en más de QUINCE MIL BALBOAS (B/.15,000.00).

Por su parte, el Licdo. L.P.P., quien figura como defensor de ausente de la sociedad demandada, contestó la demanda negando todos los hechos, la pretensión, objetando las pruebas, y negando el derecho invocado.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante la sentencia apelada el Juez a-quo negó la pretensión de la parte actora dentro del presente proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio.

En la parte motiva de dicha sentencia, el juzgador primario, acota que el petitum de la demanda hace referencia de manera general a la prescripción adquisitiva de dominio, pero que nuestro Derecho Civil positivo regula dos clases distintas de prescripción adquisitiva, a saber: la ordinaria y la extraordinaria; y que para cada una de ellas se requiere de la concurrencia de ciertos elementos o características, tal como se observa en los artículos 1678 y 1696 del Código Civil, respectivamente.

Sigue señalando el J. a-quo, que de la demanda de la actora se desprende que ésta pretende la prescripción adquisitiva ordinaria ya que la apoderada judicial de la demandante invoca el elemento de la buena fe de su poderdante, elemento este propio de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio.

Basado en lo anterior, el Juzgador a-quo señala que corresponde determinar si concurren los elementos propios de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, es decir, la existencia de la posesión, el transcurso del lapso prescriptivo, la buena fe y el justo título, señalando que estos supuestos constituyen los datos o hechos del supuesto de hecho de la norma jurídica que consagra el artículo 1678 del Código Civil.

El juzgador primario acota que antes de entrar al análisis del caudal probatorio existente en el expediente, debe desarrollar lo concerniente al sujeto y objeto de la prescripción.

Con relación al sujeto de la prescripción señala que el artículo 1669 del Código Civil preceptúa que pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, por lo que la demandante debe ser persona capaz para aspirar a adquirir en los modos legítimos; y que no consta alegación respecto a la incapacidad de la actora para adquirir la finca, ni existe indicación de que pueda ser incapaz al respecto, por lo que no encuentra objeción alguna que formular en cuanto a que la demandante, C.E.B.R., es sujeto capaz para adquirir el referido inmueble por prescripción.

En cuanto al objeto de la prescripción, el juzgador primario señala que es conveniente traer a colación el artículo 1675, concordantes con el 422, ambos del Código Civil que señalan, respectivamente, que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres, y que sólo pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos que sean susceptibles de apropiación; y que de estos artículos se concluye que en el inmueble en discusión han de concurrir los siguientes elementos: que se encuentre dentro del comercio y que sea susceptible de apropiación. El Juez a-quo concluye que a través del certificado expedido por el Registro Público, se acredita que en el inmueble en disputa concurren todas las condiciones antes señaladas, ya que dicha certificación acredita que la finca en discusión se encuentra en el comercio de los hombres y por consiguiente, es susceptible de apropiación, sumado a la circunstancia que no se indica en tal documento público la existencia de restricciones que impidan su enajenación. El J. a-quo añade que, aunado a lo anterior, dicho bien es prescriptible porque no pertenece al Estado, al Municipio ni a entidades públicas, y no es de uso público por naturaleza, accidente o destino.

El juzgador primario indica que, luego de analizadas las constancias procesales existentes, se deduce que la parte actora ha llevado a cabo actos materiales de tenencia, de uso, de disfrute y de transformación realizados sobre la finca en disputa. Sigue señalando el juez que todo esto es comprobable con las declaraciones testimoniales evacuadas, y con la diligencia de inspección judicial practicada. En cuanto a los testimonios observó que los mismos son concordantes y no son contradictorios.

De igual manera, el juzgador a-quo acota que, luego de analizadas las declaraciones de los testigos y la inspección judicial practicada, según las reglas de la sana crítica, se logra determinar que es manifiesta y notoria la presencia con ánimo de dueño de la actora en la finca en discusión, es decir, que la demandante ha actuado con relación a la posesión del inmueble de manera pacífica.

Seguidamente, el juez a-quo analiza el transcurso del lapso prescriptivo, es decir, cuál es el tiempo exigido por ley para la prescripción ordinaria, señalando que el artículo 1694 del Código Civil señala que es de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Basado en lo anterior, el juez primario establece que no cabe lugar a dudas de que la posesión de la Finca No. 45287 la ha mantenido la demandante en un lapso de tiempo mayor al estipulado por la ley para tal fin, siendo éste el de diez (10) años.

Sin embargo, el juez a-quo concluye que no estamos en presencia de un poseedor de buena fe, es decir, que la demandante no posee el inmueble de buena fe, y esto es así dado que en todo momento ha estado consciente que la finca en disputa es de propiedad de la parte demandada, tanto es así, que aportó como prueba documental Certificación expedida por el Registro Público en donde consta que la sociedad LACIR, S.A., es la propietaria de la finca No. 45287.

Igualmente, el J. a-quo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR