Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Septiembre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Ha ingresado a esta Superioridad Jurídica el expediente contentivo del Proceso Ordinario propuesto por GUIN BROWN contra A.S. Y COOPERATIVA DE SERVICIOS Y TRANSPORTE SERAFIN NIÑO, R.L., por razón de la apelación presentada contra la Sentencia de 23 de enero de 1992, proferida por el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Colón, Ramo Civil, mediante la cual se reconoce la EXCEPCION DE PAGO alegada por la parte demandada y, en consecuencia, se absuelve a la misma de la demanda instaurada en su contra.

Para los fines legales consiguientes, fueron otorgados a las partes los términos contemplados por el artículo 1268 del Código Judicial, contándose al finalizar los mismos, con el escrito de sustentación de la apelación presentado por el recurrente, así como con el escrito de oposición a la apelación presentado por el apoderado judicial de los demandados.

El apoderado judicial del actor, quien apelara de la Resolución proferida por el Juzgador Primario, llama la atención sobre el hecho de que fuera reconocida una Excepción de Pago cuando la misma no ha sido probada, "...pues la reparación del autobús no puede, ni debe ser considerada como pago, ya que no sólo se causaron daños (emergentes) a la carrocería del autobús de mi representado, sino perjuicios, al ser éste un vehículo comercial y no haber podido operar (con motivo de la colisión) durante más de cincuenta y siete (57) días laborables. El Tribunal a-quo señala que en la sentencia recurrida que reconoce la excepción de pago, por haber reparado (la demandada) el autobús; pero olvida el Tribunal que el hecho de la reparación en sí, nosotros mismos lo señalamos en nuestra demanda (daño emergente) y detallamos el perjuicio (lucro-cesante) que sostenemos haber sufrido, pero INCREIBLEMENTE el Tribunal no dice nada sobre ese último aspecto."

Agrega el letrado que, su criterio es "...que habiendo los demandados aceptado los tres primeros hechos de la demanda, sólo cabía determinar la cuantía de dicho perjuicio concretandonos (sic), en todo caso, al lucro-cesante que expusimos en el punto cuarto de la demanda y sobre el cual el Tribunal no dijo nada."

Sigue diciendo que si el Juzgador hubiera considerado como no probada la cuantía de la acción, "...ha debido condenar en ABSTRACTO, ya que nunca ha existido el pago de la obligación por parte de los demandados. La sentencia recurrida ha debido atender a si se han acreditado en el proceso los daños y perjuicios alegados o demandados (lucro...

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