Civil de Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Septiembre de 1993

PonenteEVA CAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1993
EmisorPrimer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 1993, la firma forense JURISCONSULT-CONSULTORES ASOCIADOS, quienes dicen actuar en nombre y representación del señor C.C.A., sustentó el RECURSO DE HECHO anunciado contra la Resolución dictada el 14 de julio de 1993, por el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del Incidente de Nulidad presentado dentro del proceso de Divorcio propuesto por CARL CECIL ANDERSON contra S.Z., resolución mediante la cual se niega la concesión del recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución del 11 de junio de 1993, proferida por el mencionado Juez Quinto también dentro del referido Incidente de Nulidad.

Al recibirse el negocio en el Tribunal, se señaló un término de tres días para que las partes hicieran uso de dicho término, haciendo uso del mismo sólo la firma JURISCONSULT-CONSULTORES ASOCIADOS, recurrente en hecho.

En dicho escrito se observa que la recurrente en hecho hace varias imputaciones al Secretario del Tribunal, tales como que se negó a entregarle el expediente de manera altanera y grosera y que le mintió. Al respecto, debe señalar esta Superioridad, en primer lugar, que a través de un recurso de hecho no se pueden atender tales cargos; y, en segundo lugar, que este nivel jurisdiccional no es competente para conocer de las quejas contra el Secretario de un Juzgado de Circuito. En caso de que la recurrente en hecho deseara que se le atendieran las quejas contra el S. mencionado, deberá recurrir al procedimiento establecido en el artículo 287 y siguientes del Código Judicial y ante el respectivo superior jerárquico.

Antes de entrar a analizar los alegatos de la recurrente en hecho y de entrar a resolver el fondo del recurso de hecho, debemos examinar si se cumplió o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 1137 de la misma excerta legal citada.

De las constancias procesales aportadas por la recurrente en hecho, se desprende que las copias no fueron solicitadas y retiradas oportunamente. Ahora bien, la Licda. L.R.V. señala que las copias sí fueron solicitadas oportunamente, ya que el término para solicitarlas debió suspenderse en virtud de que se encontraba incapacitada, según consta en Certificado Médico que reposa a fojas 11, y por mandato legal del literal a) del numeral 4 del artículo 503 del Código Judicial.

Sin embargo, y con relación a esto, esta Superioridad debe señalar dos cosas: En primer lugar, el...

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